SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 83 a 87, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, dicte una nueva resolución, tomando en cuenta los lineamientos del Auto de Vista 223/2020 de 16 de junio, sin necesidad de convocar a audiencia y sea una vez notificados con la presente resolución, y en el plazo de veinticuatro horas; ello bajo los siguientes fundamentos: i) Analizada la acción de libertad, se evidencia la existencia de una Sentencia condenatoria no ejecutoriada y que el Auto de Vista 223/2020, tomó en cuenta la SCP 0276/2018-S2, que refiere respecto a que el art. 235.2 del CPP está latente hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, ya no se encuentra vigente, porque vulnera el principio de presunción de inocencia; por cuanto, un imputado será declarado culpable con sentencia firme y ejecutoriada y la averiguación de la verdad que dice la norma adjetiva penal, y el desarrollo del proceso ya se ha cumplido, porque ya existe sentencia; es así que, el mencionado Auto de Vista aplicó la SCP 0276/2018-S2 determinando que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, ya no existe; y, ii) Debe destacarse que el petitorio de la parte impetrante de tutela, resulta incongruente, porque solicita se anule solamente la parte dispositiva del Auto de Vista 223/2020, la que en realidad es de fecha 16 de junio del indicado año, al solicitar lo señalado y vigente los considerandos hace su petitorio incongruente; empero, así lo sea debe evitarse formalismos por carecer de los mismos la acción de libertad; por lo que, si el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, denegó la solicitud de cesación de detención preventiva por que estaría latente el numeral dos del art. 235 del CPP, ya que la Sentencia emitida no estaría ejecutoriada, evidencia un razonamiento contrario al Auto de Vista 223/2020 y a la SCP 0276/2018-S2 y ya no estaría vigente el riesgo procesal de fuga ni de obstaculización; sin embargo, el art. 221 del CPP establece “…la aplicación de la ley, es decir, la aplicación de un fallo que fue emitido por el Tribunal 2º de Sentencia que condena a la acusada a 5 años de reclusión…” (sic), y si ya no existe el riesgo procesal señalado, debe adoptarse una decisión bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia que establece la Norma Suprema en su art. 116.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien habría desaparecido este riesgo procesal, tendrá que ser con la presentación de la sentencia, porque ya se habría concluido. Lo que la Sentencia Constitucional Nº 276/2018-S2 de junio, habría establecido que ya no se podrá fundar el art. 235 núm. 2 del CPP, sobre meras suposiciones y al presente toda la fundamentación de este riesgo procesal ya se habría cumplido, dato que deberá hacer conocer al abogado de la defensa en una solicitud que vaya a hacer
- con relación a que la autoridad A quo a establecido (…) que la aplicación de medidas cautelares habría sido dispuesto cuando no entraba en vigencia la Ley 1173 y que por ese motivo no se podía aplicar esa norma legal.
- cuestiones hoy propuestas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.
- la congruencia de toda decisión judicial implica
- Fragmento 18
- primera problemática
- segunda problemática
- i) Primer agravio
- III.3.3. Consideración final
- CONFIRMAR