SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
si bien habría desaparecido este riesgo procesal, tendrá que ser con la presentación de la sentencia, porque ya se habría concluido. Lo que la Sentencia Constitucional Nº 276/2018-S2 de junio, habría establecido que ya no se podrá fundar el art. 235 núm. 2 del CPP, sobre meras suposiciones y al presente toda la fundamentación de este riesgo procesal ya se habría cumplido, dato que deberá hacer conocer al abogado de la defensa en una solicitud que vaya a hacer
En cumplimiento a dichos lineamientos procesales, una vez que declararon los testigos, peritos y partícipes propuestos, solicitó su cesación a la detención preventiva, el cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 340/2019 de 27 de noviembre, le negó, ignorando los elementos presentados y el análisis de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de julio; motivo por el que, interpuso recurso de apelación, mismo que por Auto de Vista 113/2020 de 2 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Considerando tercero en cuanto al único riego procesal, respecto al art. 235.2 del CPP, estableció que; “…si bien habría desaparecido este riesgo procesal, tendrá que ser con la presentación de la sentencia, porque ya se habría concluido. Lo que la Sentencia Constitucional Nº 276/2018-S2 de junio, habría establecido que ya no se podrá fundar el art. 235 núm. 2 del CPP, sobre meras suposiciones y al presente toda la fundamentación de este riesgo procesal ya se habría cumplido, dato que deberá hacer conocer al abogado de la defensa en una solicitud que vaya a hacer” (sic).
Así, en completa obediencia y enmarcada al cumplimiento de los fallos de las Salas Penales, reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, pues esperó a la conclusión del proceso penal, presentando como elemento de convicción, el Certificado de permanencia en el Centro de rehabilitación Qalauma que refleja que se encuentra detenida preventivamente un año, once meses y tres días a la emisión del Certificado, ya que al presente supera los dos años; asimismo, se presentó la Sentencia 06/2020 de 4 de febrero, por el que se demuestra la conclusión del proceso penal; así también, remitió el Auto de Vista 113/2020, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2 de 25 de junio y la 0414/2019-S2 de 24 de junio. A fin de que las autoridades judiciales se ajusten a los nuevos lineamientos procesales que dejan obsoleto los preceptos manejados tanto en la Resolución primigenia como en los innumerables fallos de rechazo a las solicitudes de cesación de la detención preventiva que realizaron con el mismo raciocinio jurídico.
Empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal a quo, quienes con un razonamiento errado, ilógico e irracional que vulnera la motivación y fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales, por Auto Interlocutorio 21/2020 de 5 de junio, negaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, aplicando un análisis contrario a preceptos ya enmarcados dentro del proceso. Por ello, dicho fallo fue apelado, el cual fue resuelto por Auto de Vista 223/2020 de 16 de junio, en el que el Tribunal ad quem estableció que de antecedentes no cursan los dos nuevos elementos de prueba en los que se ampara la apelación, como la Sentencia 06/2020 y el Auto de Vista 113/2020 para que puedan ser analizados y establecer si es cierto y evidente los argumentos que señaló la parte apelante y que los mismos no habrían sido tomados en cuenta, documentos que tampoco fueron presentados en audiencia virtual por el sistema informático y tecnológico; por lo que, no se contaría con los elementos para poder analizar que se habría causado agravio. Siendo que el Tribunal a quo, tenía la obligación a través de su personal subalterno de remitir todos los actuados; ya que, dicha obligación se encontraba a cargo de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, conforme el art. 56.4 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, omisión que le generó indefensión. Sin embargo pese a este extremo, se contaba con los elementos detallados en el proceso, así como el razonamiento jurídico aplicable permitiendo demostrar el agravio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien habría desaparecido este riesgo procesal, tendrá que ser con la presentación de la sentencia, porque ya se habría concluido. Lo que la Sentencia Constitucional Nº 276/2018-S2 de junio, habría establecido que ya no se podrá fundar el art. 235 núm. 2 del CPP, sobre meras suposiciones y al presente toda la fundamentación de este riesgo procesal ya se habría cumplido, dato que deberá hacer conocer al abogado de la defensa en una solicitud que vaya a hacer
- con relación a que la autoridad A quo a establecido (…) que la aplicación de medidas cautelares habría sido dispuesto cuando no entraba en vigencia la Ley 1173 y que por ese motivo no se podía aplicar esa norma legal.
- cuestiones hoy propuestas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.
- la congruencia de toda decisión judicial implica
- Fragmento 18
- primera problemática
- segunda problemática
- i) Primer agravio
- III.3.3. Consideración final
- CONFIRMAR