SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
con relación a que la autoridad A quo a establecido (…) que la aplicación de medidas cautelares habría sido dispuesto cuando no entraba en vigencia la Ley 1173 y que por ese motivo no se podía aplicar esa norma legal.
Así también, el Auto de Vista 223/2020 en su Considerando 6.2 estableció que, el entendimiento que realizó el Tribunal a quo no se ajusta a derecho; toda vez que, la SCP 0276/2018-S2, de manera expresa refiriéndose al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, señaló que la misma se mantiene hasta que exista una Sentencia Condenatoria, siendo el mismo vulnerador del derecho de presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar; por lo que, dicha aseveración al presente ya no se encuentra vigente por mandato de este lineamiento jurisprudencial, debiendo tomar el cuenta la autoridad a quo el mencionado entendimiento, demostrándose en este caso el agravio existente al lesionar como se dijo el derecho de presunción de inocencia; en consecuencia, el Tribunal a quo no puede hacer referencia a los lineamientos de las SSCC 1250/2006, 0007/2007 y 1250/2007, porque al presente dicho entendimiento ya no se encuentra vigente ni acorde con el razonamiento de la SCP 0276/2018-S2. Es así que, con el análisis de este presupuesto procesal es que se logró enervar el único riesgo procesal latente al presente caso “…quedando como agravios efectuados por parte del Tribunal ad quo, el análisis de más de 2 años detención preventiva que al presente guardo…” (sic), pues de acuerdo al art. 1 de la Ley 1173, no podría existir abuso innecesario de la detención preventiva; el cual al ser un elemento plasmado en la apelación, mereció como respuesta; “…con relación a que la autoridad A quo a establecido (…) que la aplicación de medidas cautelares habría sido dispuesto cuando no entraba en vigencia la Ley 1173 y que por ese motivo no se podía aplicar esa norma legal. Este es un fundamento que también causa agravio a la parte imputada…” (sic), ya que la misma ley determina que la norma legal se debe aplicar inclusive de forma retroactiva cuando beneficie al imputado por principio de favorabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien habría desaparecido este riesgo procesal, tendrá que ser con la presentación de la sentencia, porque ya se habría concluido. Lo que la Sentencia Constitucional Nº 276/2018-S2 de junio, habría establecido que ya no se podrá fundar el art. 235 núm. 2 del CPP, sobre meras suposiciones y al presente toda la fundamentación de este riesgo procesal ya se habría cumplido, dato que deberá hacer conocer al abogado de la defensa en una solicitud que vaya a hacer
- con relación a que la autoridad A quo a establecido (…) que la aplicación de medidas cautelares habría sido dispuesto cuando no entraba en vigencia la Ley 1173 y que por ese motivo no se podía aplicar esa norma legal.
- cuestiones hoy propuestas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.
- la congruencia de toda decisión judicial implica
- Fragmento 18
- primera problemática
- segunda problemática
- i) Primer agravio
- III.3.3. Consideración final
- CONFIRMAR