SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
primera problemática
En cuanto a la primera problemática, el cual radica en que el mencionado Tribunal a quo codemandado, bajo un razonamiento errado, ilógico e irracional que vulnera la fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones judiciales, por Auto Interlocutorio 21/2020 de 5 de junio, negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, aplicando un análisis contrario a preceptos ya enmarcados dentro del proceso.
Al respecto, es preciso aclarar que, habiendo la accionante a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 21/2020, por el que Wendy Luna Castro, Reyna Maritza Brañez Serrano y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, todos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal del departamento La Paz –ahora codemandados–, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta, así como al Auto de Vista de 223/2020 de 16 de junio, mediante el cual Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, confirmó en parte el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que la ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a los mencionados Jueces a quo del Tribunal de Sentencia Penal del mencionado departamento, debido a que el fallo emitido por dichas autoridades ya fue objeto de revisión en apelación, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de los hechos atribuidos a estos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien habría desaparecido este riesgo procesal, tendrá que ser con la presentación de la sentencia, porque ya se habría concluido. Lo que la Sentencia Constitucional Nº 276/2018-S2 de junio, habría establecido que ya no se podrá fundar el art. 235 núm. 2 del CPP, sobre meras suposiciones y al presente toda la fundamentación de este riesgo procesal ya se habría cumplido, dato que deberá hacer conocer al abogado de la defensa en una solicitud que vaya a hacer
- con relación a que la autoridad A quo a establecido (…) que la aplicación de medidas cautelares habría sido dispuesto cuando no entraba en vigencia la Ley 1173 y que por ese motivo no se podía aplicar esa norma legal.
- cuestiones hoy propuestas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.
- la congruencia de toda decisión judicial implica
- Fragmento 18
- primera problemática
- segunda problemática
- i) Primer agravio
- III.3.3. Consideración final
- CONFIRMAR