SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Sucre, 8 de junio de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35165-2020-71-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 76/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 440 a 449, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángela Condori Nuñez contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 3 y 13, ambos de agosto de 2020, cursantes de fs. 276 a 298 vta.; y, 306 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es poseedora de una parcela ubicada dentro de la comunidad campesina Pandoja, de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la que desde 1989 realizó actividad agrícola; sin embargo, su hermana Jacinta Condori Núñez de Jiménez y su cuñado Crispín Jiménez Almanza -hoy terceros interesados- procedieron a sanear ese terreno a nombre de ambos, otorgándoseles el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009; por tal razón, interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, esperando que las irregularidades cometidas contra su persona en el proceso de saneamiento sean corregidas por el citado Tribunal; no obstante, las Magistradas ahora accionadas no se sometieron a la Constitución Política del Estado ni al bloque de constitucionalidad al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero, cometiendo una arbitrariedad al no observar el valor justicia cuando ratificaron la actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) e incurrieron en errores u omisiones, puesto que no consideraron la prueba adjuntada a la señalada demanda, bajo el argumento que la misma no tendría relevancia jurídica; sin brindar mayores explicaciones sobre las razones que dieron lugar a esa conclusión ni tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0890/2013 de 20 de junio o su particular situación de vulnerabilidad como adulta mayor con una situación económica precaria, sin instrucción educativa, y que nunca tuvo conocimiento que la parcela de su propiedad estaba siendo saneada a nombre de los hoy terceros interesados. Además, la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada a través de esta acción de amparo constitucional basó su decisión en que no cursaría ninguna documentación legal que acredite el acto de donación que hubiese realizado sobre una fracción de su parcela a favor de su hermana -hoy tercera interesada-, tampoco su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social (FS) sobre la parcela 098, porque según lo expresado por las Magistradas ahora accionadas, la veracidad de la documentación presentada “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic) en mérito a que supuestamente su persona participó activamente en el proceso de saneamiento de la comunidad campesina Pandoja; señalando falsamente que hubiere otorgado su plena conformidad con relación al saneamiento y a la mensura realizada a dicha parcela, y los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, beneficiándose con la parcela 490. Con base en lo anterior, las Magistradas hoy accionadas sostienen que la demanda de nulidad de título ejecutorial carece de veracidad y que las certificaciones presentadas, por sí solas, no constituyen en elementos suficientes para demostrar las causales de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-089845.
Conforme a lo anterior, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 es incongruente al sostener textualmente que no existe ninguna documentación que acredite el acto de donación realizado a su hermana -hoy tercera interesada- sobre una porción de su terreno; sin embargo, líneas después y de manera contradictoria, indicó que la documentación que fue adjuntada a la demanda “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic), bajo el argumento que su persona participó activamente en el proceso de saneamiento y que supuestamente dio su conformidad con la mensura realizada en la parcela 098 y los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, y que no solo participó en el referido proceso de saneamiento sino que fue beneficiada con la parcela 490 y concluyó indicando que “‘los argumentos de la demanda carecen de veracidad, esencialmente porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea que permita describir que el acto fue simulado en el marco de los alcances de lo establecido por el art. 50-I-1 inv. c) de la L. Nº 1715’” (sic). Argumentos que carecen de lógica y congruencia, por cuanto no se puede alegar que no existen medios probatorios para luego nombrarlos y concluir que la veracidad de dichos documentos se “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic), ante esa incongruencia, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones por falta de coherencia de la resolución en su dimensión interna.
Asimismo, las Magistradas hoy accionadas realizaron una valoración probatoria con argumentos que carecen de un enfoque interseccional, al indicar que la prueba presentada “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic), fundamentando que su persona participó activamente en el proceso de saneamiento, siendo este un argumento simplista, sin aplicación del citado enfoque ni de los estándares internacionales sobre derechos humanos, ya que no tomaron en cuenta la situación de desventaja en la que de manera general se encuentran las mujeres en el área rural y su particular situación de vulnerabilidad, ya que su persona es una mujer campesina a quien se le privó el derecho a la educación, y por lo tanto, no aprendió a leer ni a escribir y con mucho esfuerzo logró firmar su nombre; conforme se acreditan por las pruebas adjuntadas a la demanda de nulidad de título ejecutorial, donde además se demostró que crió a sus cinco hijos, de los cuales, tres viven con ella.
Las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, al advertir la injusticia cometida contra su persona al otorgarse el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 a los ahora terceros interesados convocaron a una Asamblea para el tratamiento específico de ese tema, y emitieron Certificación de 4 de julio de 2020, expresando lo acontecido, que no fue valorada por las Magistradas hoy accionadas.
No participó de la suscripción del acta de “fs. 292” del expediente principal como falsamente indicaron las Magistradas ahora accionadas, conforme se acredita en el Informe de Cierre y demás actuados, evidenciándose que su actuación se limitó a la parcela 490 y que en ningún momento autorizó ni dio su conformidad al saneamiento de la parcela 098, como pretenden justificar las Magistradas hoy accionadas mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, de manera contraria al principio constitucional de verdad material.
De igual forma, las Magistradas ahora accionadas erradamente se refirieron al saneamiento de la parcela 490 cuando el proceso de nulidad de título ejecutorial es de la parcela 098.
El análisis que efectuaron las Magistradas hoy accionadas sobre el supuesto hecho de que su persona no planteó oposición contra el saneamiento de la parcela 098, carece de toda razonabilidad, pues jamás pudo presentar oposición si no tenía conocimiento que los ahora terceros interesados sanearon esa parcela a su nombre, pues de saberlo hubiera planteado la aludida oposición.
Asimismo, el hecho de llegar a deducir que quien firma el acta y participa en un proceso de saneamiento tiene conocimiento de todas las parcelas saneadas, implica un desconocimiento de los procesos de saneamiento efectuado en las comunidades en las que existe una Comisión de Saneamiento compuesta por comunarios, cuyas mujeres no participan o lo hacen de manera secundaria; ello, debido a las históricas relaciones de subordinación y asimetría en la que se encuentran. En su caso, no participó de la mencionada Comisión de Saneamiento, y únicamente estampó su firma con la confianza que el proceso de saneamiento se había desarrollado de buena fe. Además, las Magistradas hoy accionadas tampoco consideraron que en la comunidad campesina Pandoja se sanearon más de quinientas parcelas, por lo que resulta imposible hacer una revisión exhaustiva de todas ellas y de sus límites, y mucho más, exigir la revisión técnica de documentos a su persona, que como ya se expresó es una mujer indígena que no sabe leer ni escribir, que apenas aprendió a estampar su firma. En ese orden, la referida deducción ocasiona que se le vulneren sus derechos e implica desconocimiento de la realidad boliviana y la situación de las mujeres en las comunidades rurales, al margen de no adoptar un enfoque interseccional en el análisis de su situación. De esa manera, el requerimiento de las Magistradas ahora accionadas hace superflua la existencia de las causales de nulidad de títulos ejecutoriales, por cuanto, si únicamente se basan en lo actuado en el proceso de saneamiento no tendría sentido ir a una demanda de nulidad de título ejecutorial como tampoco invocar las causales de nulidad; por consiguiente, al expresar las Magistradas ahora accionadas que la documentación presentada en la demanda de título ejecutorial resulta insuficiente, sin explicar dicha afirmación, se constituye en un argumento arbitrario.
Al mismo tiempo, la documentación presentada consistente en las Certificaciones y Votos Resolutivos otorgados por las autoridades y miembros de la comunidad campesina Pandoja, así como los miembros del entonces Comité de Saneamiento Interno, no fue valorada por las Magistradas hoy accionadas contra lo expresamente sostenido por la jurisprudencia constitucional que señala que se debe valorar la prueba presentada, más aún cuando se trata de certificaciones otorgadas por autoridades de las Comunidades; y, Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), que tienen el mismo valor que el de las certificaciones y documentos emanados del sistema ordinario, por lo que su análisis debe ser efectuado desde un enfoque intercultural; en consecuencia, no sería válido señalar que la documentación presentada en calidad de prueba resultaba “insuficiente”, porque ello implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario, así como el principio de verdad material.
Finalmente, no es evidente la afirmación efectuada por las Magistradas hoy accionadas en sentido que su persona no hubiere demostrado con documentación idónea la cesión -lo correcto es donación- de 0.2791 ha de su parcela a favor de su hermana -ahora tercera interesada- en el 2009; que no probó su posesión legal y el cumplimiento de la FS sobre la superficie de 0.4462 ha de las 0.7253 ha, con las que se tituló la parcela 098.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia por una actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba, relacionados con la propiedad; a su derecho y garantía como mujer adulta mayor; garantías de titulación preferente a las mujeres y FS, y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, 34 de la Recomendaciones Generales adoptadas por el Comité para Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero; b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo congruente, fundamentado y motivado, donde se efectúe una adecuada valoración de la prueba presentada por las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, utilizando un enfoque interseccional tomando en cuenta su condición de mujer campesina, adulta mayor y sin escolaridad, sea sobre la base de los principios de verdad material y pluralismo jurídico igualitario; c) Se ordene la reparación integral de daños en el marco de lo previsto por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, disponiendo medidas de rehabilitación a su favor, debido a la profunda depresión y temor en la que se encuentra por los actos cometidos por los ahora terceros interesados; más aún si se toma en cuenta los antecedentes de violencia familiar de su cuñado -hoy tercero interesado-; d) Como medida de rehabilitación desde una perspectiva comunitaria, se disponga, en el marco de la permisión del art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que su cuñado -ahora tercero interesado- y familia se abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento o amedrentamiento contra su persona, su familia y propiedad, cumpliendo el Voto Resolutivo de 23 de junio de 2019; y, e) Como garantía de no repetición, se exhorte al Tribunal Agroambiental a que en futuros casos en los que existan múltiples causas de discriminación, se adopte un enfoque interseccional para su análisis y se valoren las pruebas presentadas por las autoridades de las NPIOC en el marco determinado por la SCP 0890/2013; además, se realicen diálogos interjurisdiccionales en el marco del pluralismo jurídico, asegurando la prevalencia del principio de verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 395 a 439, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogadas en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las Magistradas ahora accionadas al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 desconocieron el enfoque interseccional que debió otorgarse en el presente caso, ya que no advirtieron que su persona cuenta con causales de discriminación múltiple, pues es mujer, adulta mayor, pertenece a una comunidad campesina, tiene nula instrucción escolar y vive en situación de precariedad. Tampoco se valoró la prueba presentada consistente en Certificaciones de la comunidad campesina Pandoja que demuestran que estuvo en posesión del predio desde 1989 hasta la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- y que donó a su hermana -hoy tercera interesada- una porción de su terreno; de esa manera, las Magistradas hoy accionadas omitieron otorgar un enfoque intercultural en la valoración de la prueba, desconociendo el pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado, porque señalaron simplemente que esas pruebas, al igual que las imágenes multitemporales, Declaración Jurada Notarial voluntaria presentada por Matilde Condori Núñez, otra de sus hermanas eran insuficientes; lo que implica que no solo no fueron valoradas sino que se desconoció el sistema plural imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia; y, 2) Las Magistradas ahora accionadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 objeto de la presente acción de defensa a partir de un enfoque meramente formal.
Asimismo, en uso de la palabra, la accionante en su idioma nativo y con la traducción de su abogada manifestó que cedió a su hermana -ahora tercera interesada- un pedazo de terreno y que incluso esa cesión le acarreó problemas con su esposo; y nunca pensó que ese acto de desprendimiento ocasionaría que los hoy terceros interesados procedan a “quitarle” todo su predio, pues es una mujer pobre con hijos, a los que privó de dinero cuando cedió un pedazo de su parcela a su hermana -ahora tercera interesada-. En consecuencia, pide se le permita anular el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845, emitido en favor de los hoy terceros interesados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe de 9 de septiembre de 2020 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 348 a 363, así como en audiencia a través de sus abogados y la última nombrada por sí, manifestaron que: i) La accionante alega que por ser una mujer de la tercera edad debe aplicarse un enfoque interseccional, pero si se analiza la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, se puede evidenciar que tanto la accionante como la tercera interesada son mujeres, por lo tanto, el referido enfoque debe ser contemplado para ambas partes; ii) Sobre el citado enfoque se observó que el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 demandado de nulidad por la accionante data del 2009 y fue llevado adelante con presencia de la comunidad campesina Pandoja, sus autoridades y el Presidente del Comité de Saneamiento, en consecuencia, los resultados se validaron por las citadas autoridades, por lo que la misma Comunidad no puede retractarse de lo dicho, después de diez años de lo ocurrido. Igualmente, la accionante debió reclamar también hace diez años atrás la vulneración de sus derechos; iii) Sobre la supuesta falta de valoración de la prueba, en el punto uno de la Sentencia Agroambiental Plurinacional -ahora observada- que trató sobre las causales de la simulación absoluta, se hizo referencia a las Certificaciones emitidas por los Dirigentes de la referida Comunidad, al igual que a las imágenes satelitales; además, se indicó que no cursa ninguna documentación legal que acredite la donación mencionada por la accionante; iv) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, se afirmó que la accionante participó activamente en el proceso de saneamiento de esa Comunidad e incluso otorgó su plena conformidad con la mensura realizada y con todos los datos registrados en el Libro de Saneamiento, por lo tanto, las pruebas referidas a la Certificación y Voto Resolutivo emitidos por las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, al igual que de la Declaración Jurada Notarial realizada por Matilde Condori Núñez, hermana de la accionante, “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); v) También debe considerarse que dentro del proceso principal cursa el acta de solicitud de validación de proceso interno de 2009, suscrita en una reunión comunal por todos los Dirigentes y comunarios presentes en la mencionada reunión, donde se validaron dos parcelas, una en favor de la accionante y la otra en favor de la ahora tercera interesada; vi) No es evidente que no se valoraron las imágenes satelitales, por cuanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional objeto de la presente acción tutelar, al respecto mencionó que resultaban irrelevantes al caso en cuestión, porque no ayudaban a dilucidar si la accionante era la propietaria de la parcela 098 o si se encontraba o no en posesión de la mencionada parcela; vii) No es el primer caso donde las autoridades de una Comunidad se retractan de sus actos y se interpone una demanda de nulidad de título ejecutorial, al igual que la resuelta ahora por el Tribunal Agroambiental y que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, conforme se evidencia por la Resolución 130/2019 de 13 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, viii) La accionante no justificó de qué manera la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada a través de la presente acción de defensa, incurrió en incongruencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jacinta Condori Núñez de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, a través de su representante legal y abogado, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 332 a 342 vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) La accionante al afirmar que tiene condición de propietaria y que ejerce posesión sobre la parcela 098, desconoció el resultado del saneamiento interno seguido por el INRA que reconoció derecho propietario a favor de sus personas, por lo que la afirmación de la accionante es falsa y temeraria; b) No es evidente la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del accionante, puesto que las Magistradas hoy accionadas realizaron una exposición de la demanda de nulidad de título ejecutorial planteada por la accionante, haciendo énfasis en los puntos a resolver; de igual forma, efectuaron una relación de lo interpuesto por su parte. Además, durante el proceso seguido ante el Tribunal Agroambiental, se presentaron tanto réplica como dúplica. En cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes, las autoridades jurisdiccionales son las únicas competentes para valorarlas; c) Sobre la simulación absoluta, las Magistradas ahora accionadas realizaron una revisión del expediente, advirtiendo que el proceso de saneamiento interno se constituyó en un trabajo conjunto entre el INRA, las autoridades indígenas originarias campesinas y los propios comunarios, y que en ninguno de esos antecedentes se encuentra un documento o alguna prueba que permita determinar que evidentemente esas tierras fueron donadas a sus personas; al contrario, las Magistradas hoy accionadas establecieron que la accionante participó de manera activa en dicho proceso, y que de acuerdo al acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno suscrito en reunión comunal, fue beneficiada con la parcela 490. Asimismo, la accionante alegó desconocer todo lo obrado durante el proceso de saneamiento de la parcela 098; sin embargo, no se entiende cómo pudo realizar el seguimiento al proceso de saneamiento de la parcela 490. Por consiguiente, la prueba obtenida y presentada durante el proceso de nulidad de título ejecutorial no puede contraponerse a una documental como es la elaborada en el proceso de saneamiento interno seguido por el INRA, por lo que las Magistradas ahora accionadas indicaron que dicha prueba resulta intrascendente y no se constituye en elemento suficiente para demostrar la simulación absoluta; ese análisis fue el resultado de la compulsa de la documentación producto de un proceso largo de saneamiento y unas Certificaciones emitidas diez años después carentes de credibilidad; al margen de ello, la accionante no hizo uso en término oportuno de la demanda contencioso administrativa; d) Respecto a la ausencia de causa, las Magistradas ahora accionadas motivaron su determinación precisando que para concurrir en esta causal se debe demostrar la existencia de un vicio de nulidad, por el cual el INRA hubiera validado o tomado una decisión con base en hechos o derechos inexistentes; respecto a esta causal de nulidad, las autoridades accionadas realizaron una adecuada interpretación, por cuanto, consideraron que ninguna autoridad está obligada a realizar un análisis oficioso de certificaciones y de documentos dudosos; e) Con relación al error esencial aducido por la accionante, las Magistradas hoy accionadas determinaron que no existió ninguna vulneración a la normativa legal aplicable al proceso de saneamiento; f) Acerca de la incorrecta valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse por los accionantes a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse o analizar la prueba, en ese entendido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 analizó, produjo y compulsó la prueba; sin que se pueda de ninguna forma obligar a una autoridad jurisdiccional a darle valor o énfasis probatorio a alguna documentación, mucho más a una prueba que fue obtenida después de diez años de concluido el proceso de saneamiento interno; g) La prueba fue correctamente valorada por las Magistradas hoy accionadas, quienes consideraron que los Dirigentes que pretenden anular el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 con una Certificación emitida después de diez años, fueron los mismos que validaron con su participación y firma el proceso de saneamiento, y posteriormente la emisión de títulos ejecutoriales; en ese sentido, las Magistradas ahora accionadas explicaron claramente los alcances del acta de clausura del proceso de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja, del acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento, la lista de beneficiarios y la Resolución Final de Saneamiento, pretendiéndose a través de la presente acción de amparo constitucional consolidar un hecho funesto para la justicia, puesto que no se puede tratar de forzar la valoración de la prueba como tampoco se puede inducir a las autoridades judiciales a brindar un valor probatorio a documentos elaborados oficiosamente después de diez años de concluido dicho proceso; h) Con relación al enfoque interseccional, la accionante pretende direccionar a la Sala Constitucional a otorgar una protección reforzada a las personas adultas mayores que cuenten con múltiple discriminación, cuando en el caso sus personas también son de la tercera edad; es más, Jacinta Condori Núñez de Jiménez -hoy tercera interesada-, es hermana mayor de la accionante, quien intenta obtener réditos señalando que contaría con protección reforzada a constituirse en una persona adulta mayor, cuando en todo caso el enfoque interseccional por discriminación múltiple los protegería, porque al igual que la accionante cuentan con escasos recursos económicos, como así lo entendió el INRA al reconocerles derecho propietario sobre la parcela 098 verificando el cumplimiento de la FS y del art. 24 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; i) Con relación a que no se consideró la condición de mujer de campo, adulta mayor, sin instrucción escolar y con una situación económica precaria, es totalmente falaz, por cuanto contrató a cinco abogados patrocinantes para confrontar a una pareja de ancianos campesinos y de economía precaria, que incluso dentro de la presente acción tutelar asumen defensa de forma desproporcional; j) En cuanto a los argumentos con los cuales se presentó la demanda de nulidad absoluta, la accionante menciona que demandó la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 argumentando que en febrero de 2009 donó a su hermana mayor -hoy tercera interesada- una fracción de su parcela, para enterarse diez años después que ese terreno fue objeto de proceso de saneamiento y posterior titulación en favor de sus personas, cuando esta afirmación se encuentra alejada de la verdad, puesto que el proceso de saneamiento y titulación de predios es un hecho de gran trascendencia en las comunidades campesinas y no se lo lleva de la noche a la mañana sino que tiene diferentes etapas y puede ser impugnado en cada una de ellas; consiguiendo la accionante la titularidad de la parcela 490, por cuanto tuvo participación en el proceso de saneamiento con base en el Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, donde se conformó un Comité de Saneamiento Interno que se encargó de crear una lista de comunarios que cumplían la FS en los terrenos, de realizar las actas de conformidad de linderos entre vecinos y de otras actuaciones, por lo que si la accionante no se encontraba comprendida en la lista de la comunidad campesina Pandoja como poseedora de la parcela 098, es porque no estaba cumpliendo la FS dentro de ese predio. Además, la accionante alegó que el mencionado Comité de Saneamiento fue “engañado” por sus personas, cuando el relacionamiento en las comunidades campesinas es muy cercano entre sus miembros donde conocen sus posesiones, advirtiéndose que lo que se pretende ahora es hacer valer una Declaración Jurada Notarial y Certificaciones que no tienen relevancia jurídica alguna por su intrascendencia y claro favoritismo; es decir, no cuenta con índices de objetividad e imparcialidad; k) Con referencia a la falta de valoración de la prueba, con argumentos que carecen de un enfoque interseccional; la accionante pretende que por el hecho de ser mujer del área rural, es vulnerable y debía considerarse esos elementos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 ahora impugnada; cuando olvidó que Jacinta Condori Núñez de Jiménez -hoy tercera interesada- es su hermana mayor, quien tampoco asistió a la escuela y subsiste en condiciones de precariedad. Respecto a la Certificación otorgada por algunos miembros de la Comunidad que desconocen la titularidad de la parcela 098, ese desconocimiento no puede ser considerado como prueba idónea dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, considerando que la accionante participó en el proceso de saneamiento de la parcela 490 titulada a su favor. Asimismo, la accionante argumentó que no pudo realizar oposición al proceso de saneamiento de la parcela 098, por cuanto desconocía que la misma fue saneada en favor de sus personas; esa afirmación no es real, puesto que la accionante participó del saneamiento interno y conocía el alcance de ese proceso; l) La Sentencia Agroambiental Plurinacional objeto de esta acción tutelar no desconoció los alcances de la SCP 0890/2013 relativa a un enfoque intercultural, por cuanto simplemente realizó una adecuada compulsa de la prueba entre la documentación obtenida dentro de un largo proceso de saneamiento y la prueba aportada por la accionante; m) La Certificación emitida el 6 de enero de 2019, por algunos de los miembros del ex Comité de Saneamiento y Dirigentes de la comunidad campesina Pandoja, carece de fe probatoria, puesto que en ella se hace referencia a la supuesta donación de 0.2791 ha; hecho que no consta en ningún documento, por lo que mal pueden los miembros del señalado ex Comité, referirse a donación alguna, cuando ellos constataron el cumplimiento de la FS de sus personas; y con ello ponen en tela de juicio la legalidad del proceso de saneamiento no solo de la parcela 098, sino de toda la comunidad campesina Pandoja, ya que se podría creer que no asumieron con responsabilidad un procedimiento tan delicado, lo cual podría ocasionar un caos en la legalidad de muchos predios; n) La Certificación de 24 de febrero de 2019, emitida por algunos Dirigentes de la comunidad campesina Pandoja, resulta igual en su tenor a la expedida por el ex Comité de Saneamiento, por lo que no demuestra el cumplimiento de la FS y tampoco una posible donación, menos aún se constituye en prueba para demostrar la existencia de un derecho propietario; y, o) Con relación a la Declaración Jurada Notarial, a la inspección solicitada, a las imágenes satelitales y fotografías, la referida Declaración Jurada Notarial, no tiene validez alguna, por cuanto la declarante no es parte dentro del proceso agroambiental y tiene interés de favorecer a la accionante y perjudicarlos, por lo que carece de eficacia probatoria; sobre la inspección, las Magistradas hoy accionadas actuaron de acuerdo a procedimiento, considerando las características de las demandas de nulidad de título ejecutorial, las cuales se constituyen en proceso de puro derecho que no contempla un plazo probatorio; las imágenes satelitales son impertinentes ya que fueron recabadas de una aplicación que permite bajar fotografías tomadas de un satélite, de las cuales podría verificarse el cumplimiento o no de la FS y de la Función Económico Social (FES) sobre cierto terreno, pero no así respecto a la parcela 098.
I.2.4. Intervención del INRA
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 366 a 370, así como en audiencia, manifestó que: 1) Sobre el proceso de saneamiento, esa institución se sujetó a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Ley Modificatoria, y el DS 29215, desarrollando dicho proceso según los usos y costumbres de la comunidad campesina Pandoja, cumpliendo a cabalidad con todas las etapas y actividades pertinentes establecidas en el “Decreto Reglamentario de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria”, constando en sus actuaciones relevantes el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 098 que consigna como beneficiarios a los ahora terceros interesados, con una superficie de 0,7266 ha, el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 490 con una extensión de 0.4314 ha, que tiene como beneficiaria a la accionante, por lo cual fue pronunciada la Resolución Administrativa RA-SS 0727/2009 de 14 de julio, llegándose a emitir el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-089845, reconociendo el derecho de propiedad agraria a favor de los ahora terceros interesados; documento que fue objeto de demanda de nulidad ante el Tribunal Agroambiental que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, declarando improbada la citada demanda, y por lo tanto, subsistente el mencionado Título Ejecutorial; 2) Respecto a la presente acción de amparo constitucional, se remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento; 3) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia denunciada por la accionante, ello no es evidente, ya que las Magistradas hoy accionadas, al indicar que no cursa documentación alguna que acredite el acto de donación realizado por la accionante a su hermana -hoy tercera interesada-, advirtieron que la documentación adjuntada a la demanda de nulidad de título ejecutorial fue generada después de diez años de concluido el proceso de saneamiento. Al mismo tiempo, de la relación del proceso de saneamiento resulta evidente que la accionante manifestó su conformidad con la mensura y los datos del Libro de Saneamiento Interno de manera expresa y sin que medie presión sobre su voluntad; tampoco observó el informe en conclusiones ni al momento de la socialización del informe de resultados, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que tampoco fue recurrida en la instancia contencioso administrativa. Por lo anterior, los argumentos expuestos por la accionante no efectúan una fundamentación fáctico-legal que permita establecer la vulneración a sus derechos y garantías, más aún cuando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 ahora cuestionada realizó la correlación y valoración de los actuados que cursaban en la carpeta de saneamiento; 4) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por falta de valoración de la prueba con enfoque intercultural e interseccional, el proceso de saneamiento interno ejecutado en la comunidad campesina Pandoja se enmarcó a lo previsto por el art. 351 del DS 29215. Por su parte, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 determinó que el INRA cumplió con las disposiciones legales vigentes cuando emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845, además de la inexistencia de vicios de nulidad. Mereciendo asimismo, la documentación presentada por la accionante, una interpretación rigurosa, llegándose al convencimiento de la realidad de los hechos, no pudiendo el Tribunal Agroambiental fundar su decisión en prueba inexistente como el documento de donación que la accionante indicó haber realizado a favor de su hermana -hoy tercera interesada-, verificándose en campo la posesión y FS de otra persona. Respecto al enfoque interseccional e intercultural, no deben considerarse los precedentes señalados por la accionante, porque los citó de forma incompleta y no tienen analogía en los supuestos fácticos, al ser emitidos en procesos penales. El INRA, al momento de emitir el mencionado Título Ejecutorial con base en el Informe en Conclusiones y los resultados obtenidos por el Comité de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja, realizó la ponderación de los derechos de los beneficiarios con la FS y el derecho a la propiedad agraria, previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, otorgando derecho sobre la parcela 098, pero no a favor de la accionante, porque no se verificó registro de su posesión y FS en los Libros de Saneamiento Interno. Sobre el supuesto razonamiento simplista de la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora impugnada, ese extremo no es evidente, pues efectuó la ponderación de las pruebas presentadas y de los derechos invocados en contraste con la FS y el derecho a la propiedad agraria, concluyendo que la documental es irrelevante al no explicar si efectivamente la accionante se encontraba en posesión o cumplía la FS en la parcela 098 el 2009; sin que se vislumbre un trato discriminatorio o atentatorio a la condición de mujer de la accionante, cumpliéndose con el citado derecho; 5) Lo que pretende la accionante con la interposición de esta acción tutelar es que se analicen aspectos de fondo relacionados a la valoración de Certificados y Declaraciones Juradas Notariadas adjuntadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, después de diez años de concluido el proceso de saneamiento, olvidando que a través de la presente acción de defensa no pueden verificarse aspectos de fondo que ya fueron resueltos en instancia administrativa y judicial, confundiendo la jurisdicción constitucional con una instancia recursiva; y, 6) La accionante no identificó con claridad ni precisión qué principios interpretativos fueron desconocidos, en qué forma y medida la interpretación y aplicación normativa vulneró cada uno de sus derechos, o las razones por las que considera que no es razonable, tampoco estableció el nexo de causalidad entre los derechos y la interpretación supuestamente arbitraria, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos constitucionalmente para realizar el análisis de la presunta lesión de derechos. Por consiguiente, pidió denegar la tutela solicitada, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, con imposición de costas y multa a la accionante.
I.2.5. Intervención del Secretario de Justicia de la comunidad campesina Pandoja
Claudio Pérez Illanes, Secretario de Justicia de la comunidad campesina Pandoja, en audiencia, manifestó que: i) Fue partícipe del proceso de saneamiento de la mencionada Comunidad, proceso que fue efectuado en tres fases, las cuales surgieron sin problema alguno; sin embargo, en la última fase se presentó el conflicto que ahora nos ocupa; ii) El hoy tercero interesado engañó a los técnicos del INRA y los Dirigentes de la referida Comunidad, no siendo la primera vez que tiene problemas con la mencionada Comunidad respecto a terrenos; y, iii) No es cierto que la accionante estaba presente para firmar a la conclusión del respectivo proceso de saneamiento.
I.2.6. Intervención de amicus curiae
Tahí Lidia Abrego Marín, Directora General de la Organización No Gubernamental (ONG) “Realidades”, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 371 a 391, así como en audiencia, manifestó que: a) Es deber de las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia analizar y juzgar el caso de la accionante desde una perspectiva amplia y completa de toda la situación presente, sobre todo por la confluencia de múltiples factores de discriminación en una misma persona; y, b) Al ser el Estado Plurinacional de Bolivia signatario de todos los convenios y tratados internacionales en derechos humanos, instan a que la jurisdicción constitucional conceda la tutela en favor de la accionante y deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020.
I.2.7. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 76/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 440 a 449, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, debiendo emitirse un nuevo fallo bajo el marco de los enfoques interseccional e intercultural; ordenando además que los hoy terceros interesados se abstengan de realizar actos de hostigamiento, indicando que las Magistradas ahora accionadas, como toda autoridad judicial, deben adoptar en sus resoluciones los citados enfoques cuando corresponda; y, denegó la pretensión de la accionante con relación a la indemnización por daño material e inmaterial; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales deben resolverse bajo un enfoque intercultural; así, no se puede exigir a personas que forman parte de una comunidad indígena originaria campesina pretendan realizar actos de su vida cumpliendo los formalismos propios de la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, un acto de donación; 2) En el presente caso, el INRA y las Magistradas hoy accionadas, por una parte, reconocen la participación de los Dirigentes de la comunidad campesina Pandoja durante el proceso de saneamiento, así como dieron por válidas sus firmas en dicho proceso, pero por otra parte, desconocen la cualidad que tienen los representantes de esa Comunidad cuando demuestran a través de Certificaciones que los ahora terceros interesados engañando al INRA y a los propios Dirigentes lograron el saneamiento de una parcela que no les correspondía, argumentando que ya transcurrió bastante tiempo desde que concluyó el proceso de saneamiento interno y que la accionante participó en el mismo; 3) Las Magistradas hoy accionadas afirmaron que la prueba presentada en la demanda de nulidad de título ejecutorial no coincide con la realidad, siendo este uno de los argumentos para declarar improbada la demanda; sin que se advierta fundamentación al respecto. Tampoco las Magistradas ahora accionadas dieron el beneficio de la duda a las pruebas consistentes en el Declaración Jurada Notarial otorgada por Matilde Condori Núñez, la otra hermana de la accionante, la Certificación del ex Dirigente y ex Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja, el Voto Resolutivo de la citada Comunidad y la Certificación otorgada por la Mesa Directiva; asimismo, en audiencia el Secretario de Justicia de la citada Comunidad expresó el engaño en el que los hoy terceros interesados incurrieron al momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento, haciendo recaer en error al INRA y a los Dirigentes de la Comunidad, además indicó que la accionante se encuentra en actual posesión del predio y no así los ahora terceros interesados. Incluso las Magistradas hoy accionadas pudieron hacer uso de sus facultades de oficio de realizar actos procesales con la finalidad de arribar a una posible verdad material; empero, no se dio mérito a dichas pruebas tan solo señalándose que “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); 4) Si se hubiera efectuado la valoración de la prueba con criterio de interculturalidad no se exigirían otros documentos que no estén establecidos en otra normativa que la emitida por la referida Comunidad; 5) Respecto a que la accionante no reclamó en su oportunidad -se entiende, con relación al proceso de saneamiento de la parcela 098-, se tiene que la demanda de nulidad de título ejecutorial es imprescriptible. Adicionalmente, debe considerarse, en el presente caso, los criterios de interseccionalidad, puesto que la accionante es una mujer campesina, de la tercera edad, analfabeta y a quien no se le puede exigir conocer los detalles técnico-jurídicos de un proceso de saneamiento; 6) No existió una debida fundamentación ni una motivación suficiente en cuanto a la valoración de la prueba con enfoque intercultural ni diferencial; y, 7) Con relación a la pretensión de indemnización de daños materiales e inmateriales solicitados, no corresponde, toda vez que el memorial de acción de amparo constitucional, así como en audiencia oral no se hizo referencia a ello, ni se acreditó la existencia de tales daños.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2019, Ángela Condori Nuñez -ahora accionante- presentó ante el Tribunal Agroambiental una demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial (fs. 21 a 29). Escrito al cual se adjuntaron pruebas consistentes en Certificaciones, Voto Resolutivo, Declaración Jurada Notarial, imágenes satelitales y fotografías (fs. 6 a 20).
II.2. Consta memorial presentado el 25 de junio de 2019, por la accionante ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por el cual interpuso réplica (fs. 33 a 37); asimismo, por memorial presentado el 1 de agosto del mismo año, la accionante reiteró solicitud de inspección al predio (fs. 38 a 39 vta.), el cual fue negado mediante decreto de 5 de ese mes y año (fs. 40).
II.3. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero, emitida por Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- por la que declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la accionante; y por consiguiente, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009 (fs. 41 a 50 vta.). Notificándose con la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional a la accionante el 4 de febrero de 2020 (fs. 51).
II.4. Constan actas de clausura del proceso de saneamiento interno de la comunidad campesina Pandoja de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, y de solicitud de validación de proceso de saneamiento interno, ambas de 19 de junio de 2009 (fs. 57 y vta.).
II.5. Cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en trámite -sin fecha- (fs. 58 a 263).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia por una actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba, relacionados con la propiedad; a su derecho y garantía como mujer adulta mayor; garantías de titulación preferente a las mujeres y FS, y al principio de verdad material; puesto que las Magistradas hoy accionadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero: i) No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su condición de mujer campesina adulta mayor, con situación económica precaria y sin instrucción educativa, al indicar que dicha prueba “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); ii) Expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de su parcela 098, argumento que carece de toda razonabilidad, por cuanto al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, menos podía presentar oposición; iii) No fundamentaron ni motivaron desde un enfoque intercultural por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material; iv) Declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión sobre el predio y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098; pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); y, v) Indicaron falsamente que su persona participó de la suscripción del acta de “fs. 292” del expediente principal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, con relación a la congruencia, precisó que: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: ‘1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. De la valoración de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, señaló que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del enfoque interseccional
La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero determinó que: “El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación” (las negrillas son nuestras).
Anteriormente, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, sobre el enfoque interseccional de personas adultas mayores, indicó que: “La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
‘I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores’.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
(…)
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
‘1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’.
‘[5]. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…)’.
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre […] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Del enfoque intercultural
La SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio determinó que: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la CPE […], que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión- […].
Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad […] que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Ahora bien, cada uno de estos grupos poblacionales tienen sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás; para los cuales, se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades, citando como ejemplo los siguientes enfoques diferenciales:
(…)
b) El enfoque intercultural permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.
Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones” (las negrillas fueron agregadas).
III.5. Del principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos
La SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló lo siguiente: “El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en nuestra Constitución Política del Estado (art. 1) no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico, sino, como lo ha entendido la SCP 0790/2012, un diálogo intercultural entre derechos: ‘…pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto’.
Ahora bien ese ‘diálogo intercultural’ entre derechos sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, pues sólo en el ámbito del pluralismo jurídico igualitario, se resignifica los derechos, abandonándose la visión monocultural en su comprensión, abriéndose, en consecuencia, las puertas para una verdadera descolonización de la justicia. En ese ámbito, debe señalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce la igualdad jerárquica de jurisdicciones, al señalar que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’.
El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).
III.6. De la demanda de nulidad de título ejecutorial
La SC 2626/2010-R de 6 de diciembre, al respecto estableció que: “El art. 36.2 de la LSNRA señala que es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional: ‘Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria[’].
Esta normativa basada en la transformación política y social de nuestro país que se llevó a cabo con la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC), en 1992, cuando se advirtió que se dieron factores externos en muchos casos ilegales que habrían dado lugar a que se emitan títulos ejecutoriales a través de estas instituciones con vicios de nulidad o fraudulentos, de esa manera que la LSNRA, promulgada el 18 de octubre de 1996, y la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, se erigieron como normativas que vendrían a revisar y anular estos títulos, que en muchos casos fueron incorrectamente adquiridos, estableciendo para ello dos mecanismos: El saneamiento de la propiedad agraria, conceptuándolo como aquel procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, dentro de este procedimiento se revisan entre otros factores, la [actividad] agraria y pecuaria y el cumplimiento o no de la función social o económico social además de los procedimientos que dieron lugar a títulos ejecutoriales emitidos por las instituciones antes señaladas.
La norma desarrollada faculta al Tribunal Agrario Nacional conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de sus procesos que dieron lugar a los mismos y sus disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación; es decir, si en su momento se actuó o no de forma legal, (no se ingresa a analizar la actividad agraria o el cumplimiento de la función social o económico social) de tal manera que se establecen también las causales para demandar la nulidad de los títulos ejecutoriales tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o ante el ex Instituto Nacional de Colonización (INC), encontrándose en las normas dictadas a partir del 2 de agosto de 1953, como son los Decretos Leyes 3464 y 3467 de 2 y 27 de agosto de 1953, así como la Ley de 22 de Diciembre entre otras. Así también, claramente establecido este presupuesto a través de la Disposición Final Décimo Cuarta I de la LSNRA; pero para aquellos títulos emitidos como consecuencia de procedimientos agrarios tramitados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria comprendidos ya dentro de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que son también de competencia del Tribunal Agrario Nacional, aplicándose las causas establecidas en el art. 50 de esta ley.
Tomando en cuenta que si bien la anterior Constitución establecía a los títulos Ejecutoriales en su art. 175 como definitivos, que causaban estado y finalizaba señalando que estos no admitían recurso ulterior, instituyendo perfecto y pleno derecho de propiedad, esta afirmación ya no ha sido consignada en nuestra actual constitución, justamente por el factor socio político que ha dado lugar a nuevas normas en materia agraria, donde ya no se constituye como generador de derechos el título ejecutorial, sino el proceso que dio origen al mismo, de tal manera que éstos pueden ser revisados por el órgano encargado para ello.
De esta manera y en base a lo ya explicado, no proceder a la revisión de títulos ejecutoriales agrarios tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que aparentemente cuenten con vicios de nulidad absoluta o relativa que se encontrarían por el transcurso del tiempo dentro del radio urbano, a través del órgano encargado para ello que por el principio de especialidad se centra en el Tribunal Agrario Nacional, sería la aceptación de que estos son definitivos y que el transcurso del tiempo y circunstancias convalidaron los vicios con los que habrían sido emitidos, situación imposible de aceptación, por cuanto todo acto que se hubiere formado con vicios se tiene que éste nunca nació a la vida jurídica, así también lo ha determinado el art. 50 de la LSNRA; además en base al principio antes referido no existe otro órgano o jurisdicción que pueda realizar la revisión de estos procesos y de los títulos que a consecuencia de ellos fueron emitidos” (las negrillas nos pertenecen).
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia por una actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba, relacionados con la propiedad; a su derecho y garantía como mujer adulta mayor; garantías de titulación preferente a las mujeres y FS, y al principio de verdad material; puesto que las Magistradas hoy accionadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero: a) No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su condición de mujer campesina adulta mayor, con situación económica precaria y sin instrucción educativa, al indicar que dicha prueba “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); b) Expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de su parcela 098, argumento que carece de toda razonabilidad, por cuanto al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, menos podía presentar oposición; c) No fundamentaron ni motivaron desde un enfoque intercultural por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material; d) Declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión sobre el predio y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098; pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); y, e) Indicaron falsamente que su persona participó de la suscripción del acta de “fs. 292” del expediente principal.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2019, la accionante planteó ante el Tribunal Agroambiental, demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial por fraude en el cumplimiento de la FS; asimismo, denunció simulación absoluta, error esencial y vulneración de la ley aplicable al caso concreto, respaldando sus argumentos a través de Certificaciones otorgadas por miembros del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja y los representantes de la citada Comunidad que conforman su Mesa Directiva; al igual que la Declaración Jurada Notarial de su hermana Matilde Condori Núñez. De la misma manera, la accionante adjuntó a su demanda pruebas consistentes en Certificaciones otorgadas por el ex Dirigente y ex Presidente del Comité de Saneamiento Interno y actual Secretario de Justicia de la comunidad campesina Pandoja; el Voto Resolutivo de la misma Comunidad de 23 de junio de ese año, donde se solicitó se pueda realizar la inspección en el terreno, con la finalidad de advertir lo aseverado en dicho Voto Resolutivo (Conclusión II.1.); asimismo, la accionante ejerció su derecho a la réplica y reiteró su solicitud de inspección al predio, el cual le fue negado mediante decreto de 5 de agosto de 2020, bajo el argumento que el presente proceso es de puro derecho (Conclusión II.2.). La demanda interpuesta por la accionante culminó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 que declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial; y en tal razón, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 (Conclusión II.3.).
Consideraciones previas
De acuerdo a lo advertido en antecedentes se tiene también que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 fue notificada a la ahora accionante el 4 de febrero de 2020 (Conclusión II.3.), por lo que la presente acción de amparo constitucional se planteó dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE; así como se evidencia que contra la citada Resolución no cabe recurso alguno; en consecuencia, esta acción tutelar contempla a cabalidad los principios de inmediatez y de subsidiariedad.
De igual manera, al ser puntuales las denuncias de vulneración de derecho, garantías y principios en la que hubieren presuntamente incurrido las Magistradas ahora accionadas, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional analizará el contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, centrándose únicamente en dichas denuncias.
En ese orden, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos individuales esenciales pero interdependientes del debido proceso se constituyen en la garantía del sujeto procesal de que la autoridad judicial o administrativa, al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición; es decir, que el juzgador debe realizar la labor de subsunción de los motivos fácticos a la norma aplicable, exponiendo las razones de derecho -fundamentación- que le llevaron a tomar una decisión. Asimismo, sobre la congruencia refiere que es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto por el juzgador -congruencia externa-, y al razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y conceptos contenidos en la resolución -congruencia interna-.
Ahora bien, la accionante manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto las Magistradas ahora accionadas: 1) No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su situación de mujer campesina adulta mayor, con situación económica precaria y sin instrucción educativa, al indicar que la prueba presentada “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); 2) No fundamentaron ni motivaron a partir de un enfoque intercultural, por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material; y, 3) Declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada en favor de su hermana -ahora tercera interesada-, su posesión y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098; pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic).
En cuanto a que las Magistradas ahora accionadas no aplicaron un enfoque interseccional respecto a las pruebas presentadas por la accionante dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial; la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional establece que para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas, el accionante debe expresar qué elementos probatorios fueron valorados al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuales no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas, y como ello tiene incidencia en la resolución final.
Ahora bien, la accionante pretende que la valoración de la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial consistente en certificaciones y votos resolutivos otorgados por las autoridades y miembros de la comunidad campesina Pandoja, así como los miembros del entonces Comité de Saneamiento Interno, pueda contemplar el enfoque interseccional, puesto que alega encontrarse sometida a múltiples factores de discriminación -adulta mayor, con una situación económica precaria, sin instrucción educativa- en esa medida, denuncia que las Magistradas ahora accionadas incurrieron en no sopesar las pruebas bajo el citado enfoque expresando de manera simple que la prueba ofrecida “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic).
En ese sentido, respecto al enfoque interseccional, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, estableció que debe ser entendido como aquella herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial, el de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas.
De acuerdo a lo anterior, considerando que el enfoque interseccional busca igualar las asimetrías de aquellas personas que se encuentren en desventaja por múltiples factores de discriminación, se advierte en el presente caso, que al tener las partes -accionante y terceros interesados- igualdad de condiciones por encontrarse los mismos niveles de discriminación, pues se constituyen en personas adultas mayores, pertenecientes a una comunidad campesina y se sometieron en esas condiciones al proceso de saneamiento interno, no correspondía a las Magistradas hoy accionadas considerar ese enfoque únicamente a favor de una de las partes al momento de valorar la prueba adjuntada a la señalada demanda de nulidad de título ejecutorial; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada en ese punto en particular.
Respecto a la denuncia de que las Magistradas hoy accionadas no fundamentaron ni motivaron a partir de un enfoque intercultural, por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material.
En el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las autoridades judiciales o administrativas deben realizar interpretaciones con enfoque de interculturalidad cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, en el marco de sus principios, valores y cosmovisiones.
Por su parte, la línea jurisprudencial fue clara al sostener que el principio de igualdad jerárquica implica -entre otros- que todos los actos que realiza la jurisdicción indígena originario campesina, se encuentran dotados del mismo valor y fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria -Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-.
En el caso concreto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 expresamente señala que: “…de los antecedentes del proceso de saneamiento interno, se verifica que la demandante, no solo habría participado en el saneamiento; sino que, además se habría beneficiado con una parcela, signada con el Nº 490; de la misma forma a fs. 292 y vta., cursa el acta de solicitud de validación de proceso de saneamiento interno, suscrita en reunión comunal por los dirigentes y todos los comunarios señalándose que ante los resultados satisfactorios del proceso de saneamiento interno solicitan al INRA la validación de los mismos y la entrega de los correspondientes Títulos Ejecutoriales; de lo señalado, se logra entrever que los argumentos de la demanda carecen de veracidad, esencialmente porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea que permita describir que el acto fue simulado en el marco de los alcances de lo establecido por el art. 50-I-1 inc. c) de la L. Nº 1715” (sic [las negrillas son nuestras]).
En ese sentido -considerando que el enfoque intercultural nace a partir del reconocimiento igualitario en jerarquía de las jurisdicciones ordinaria e indígena originario campesina- la accionante dio a entender que las Magistradas ahora accionadas desmerecieron sus pruebas que en su mayoría fueron otorgadas por autoridades y ex autoridades de la comunidad campesina Pandoja para establecer la existencia o no de donación de una parte de su parcela en favor de su hermana -ahora tercera interesada-; cuando no obstante y de acuerdo a una interpretación intercultural, al ser dichas pruebas fruto de la aplicación de la justicia indígena originario campesina, debieron ser valoradas en igualdad de condiciones que aquellas recabadas y presentadas en la jurisdicción ordinaria -Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional-.
Al respecto, de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, evidentemente como se denuncia a través de la presente acción tutelar, las Magistradas hoy accionadas al analizar la simulación absoluta denunciada en la demanda de nulidad de título ejecutorial, afirmaron que “…de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento interno y de la documentación cursante en el expediente, se advierte que no cursa ninguna documentación legal que acredite el acto de donación…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), para posteriormente limitarse a expresar que las pruebas presentadas no serían suficientes para demostrar la existencia de la simulación absoluta al no ser idóneas, estableciendo para ello que las Certificaciones fueron otorgadas más allá de los diez años de concluido el proceso de saneamiento; por consiguiente, se evidencia que dicha prueba no fue valorada por las Magistradas ahora accionadas desde el enfoque intercultural, olvidándose además que justamente entre las características de la demanda de nulidad de título ejecutorial, se encuentra la imprescriptibilidad, a objeto de realizar un control de legalidad de los títulos ejecutoriales y determinar si ellos emergieron de un debido proceso; así como también olvidan que para demandar la nulidad de un título ejecutorial, el art. 50.I.1. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), claramente expresa que será causal de vicio de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: error esencial, violencia física o moral ejercida sobre el administrador y simulación absoluta. En ese marco, los alegatos de las Magistradas hoy accionadas también carecen de sustento, pues no es suficiente argumentar que al haber sido otorgadas las Certificaciones por los representantes y ex representantes de la comunidad campesina Pandoja después de diez años de concluido el proceso de saneamiento, no resultarían idóneas, cuando ello no condice con la característica de imprescriptibilidad a la cual se sujeta la demanda de nulidad de título ejecutorial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde además se indica que incluso se pueden revisar títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, se advierte que las Magistradas hoy accionadas al establecer que las pruebas no eran suficientes ni idóneas, omitiéndolas en su consideración, no las valoraron desde un enfoque intercultural, lo que conlleva a suponer que los argumentos para dejar de lado estas pruebas no contienen una debida motivación ni fundamentación con relación a la valoración probatoria, vulnerándose así el derecho al debido proceso de la accionante.
Además, el argumento utilizado por las Magistradas hoy accionadas cuando refieren a que a su juicio las pruebas no fueron idóneas, para determinar que el acto fue simulado; resulta un argumento inconsistente, pues no expresaron cuál sería la prueba idónea, o cuáles los alcances de la idoneidad de la prueba requerida para establecer la simulación absoluta, situación que deriva en la concesión de la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculada a la valoración probatoria.
Con relación a que las Magistradas ahora accionadas declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial con base en la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada por la accionante en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión, y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098, pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic).
Respecto a lo anterior, resulta evidente la incongruencia interna en la que incurrieron las Magistradas ahora accionadas al alegar la inexistencia de prueba que demuestre la donación supuestamente realizada por la accionante a su hermana -hoy tercera interesada- sobre una parte de la parcela 098, y por la otra, ingresar a valorar la prueba presentada en la demanda de nulidad de título ejecutorial, concluyendo que la accionante participó activamente del proceso de saneamiento de la comunidad campesina Pandoja, y que la documental fue otorgada después de diez años de concluido el proceso de saneamiento, por lo que esa prueba “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); aspecto que implica la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia interna, vinculado a la fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela respecto a esta denuncia.
Sobre el hecho que las Magistradas hoy accionadas expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de la parcela 098 carece de toda razonabilidad, por cuanto, su persona al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, no podía presentar oposición.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes las Magistradas hoy accionadas se basaron en todo lo obrado durante el proceso de saneamiento interno de la comunidad campesina Pandoja, donde advirtieron que la accionante participó en el saneamiento, en el que incluso fue beneficiada con la parcela 490; así como en la normativa agraria, comprendida en el art. 50.I.1 de la LSNRA, considerando que en este caso de Saneamiento Interno sujeto a usos y costumbres de las comunidades campesinas, el acta de clausura del proceso de saneamiento interno viene a constituirse junto al Informe en Conclusiones de SAN-SIM (Conclusiones II.4. y II.5.) en actos impugnables; ello implica que las mencionadas Magistradas solo plasmaron lo que se encontraba en el expediente de saneamiento, y por lo tanto, llegaron a concluir que la accionante debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de su parcela; sin embargo, resulta evidente que uno de los motivos de las Magistradas ahora accionadas para establecer la participación activa de la accionante durante el proceso de saneamiento fue la aparente firma, de su persona en el acta de clausura del proceso de saneamiento interno de la comunidad campesina Pandoja, cuando en dicho documento señalado en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional no consta la firma de la accionante; pues de su lectura, el Comité de Saneamiento expresó que los participantes del proceso de saneamiento interno se encuentran de acuerdo en la mensura realizada en sus parcelas, con los vértices y linderos, dándose por concluido con el señalado proceso, firmando al pie los miembros del citado Comité y no así la accionante como se afirma por las Magistradas ahora accionadas, resultando en efecto irrazonable en cuanto a la prueba presentada y además incongruente, que dichas Magistradas establezcan que la accionante debió plantear oposición al proceso de saneamiento de la parcela 098 sin antes considerar dicho aspecto, determinando si la accionante, en efecto, tuvo o no conocimiento de lo obrado; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Adicionalmente a lo expuesto, si bien no fue denunciado por la accionante el hecho que ante su solicitud de inspección del predio este le fue negado por cuanto la demanda de nulidad de título ejecutorial se constituye en una demanda de puro derecho; sin embargo, de acuerdo a la lectura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 -ahora impugnada- y lo analizado en el presente fallo constitucional, contradictoriamente las Magistradas ahora accionadas realizan consideraciones y valoraciones de las pruebas que son adjuntadas al expediente; en contraposición de la calidad de la citada demanda. En tal aspecto, corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupos.
Finalmente, ante la solicitud de reparación integral de daños solicitada por la accionante, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, debiendo emitirse un nuevo fallo bajo el marco de los enfoques interseccional e intercultural; ordenando además que los ahora terceros interesados se abstengan de realizar actos de hostigamiento, indicando que las Magistradas hoy accionadas, como toda autoridad judicial, deben adoptar en sus resoluciones los citados enfoques cuando corresponda; y, denegar la pretensión de la accionante con relación a la indemnización por daño material e inmaterial, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 76/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 440 a 449, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, por una actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba desde un enfoque intercultural y además por incongruencia interna, de acuerdo a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero.
b) Disponer que se emita una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional de acuerdo a los fundamentos efectuados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
c) Exhortar al Tribunal Agroambiental a determinar de forma excepcional ingresar a la valoración de la prueba en demandas de nulidad de títulos ejecutoriales cuando se encuentren de por medio grupos vulnerables.
2º DENEGAR la tutela respecto a la valoración probatoria desde un enfoque interseccional y la pretensión de reparación de daños, de acuerdo a lo establecido en la parte final del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA