SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
aparente firma
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes las Magistradas hoy accionadas se basaron en todo lo obrado durante el proceso de saneamiento interno de la comunidad campesina Pandoja, donde advirtieron que la accionante participó en el saneamiento, en el que incluso fue beneficiada con la parcela 490; así como en la normativa agraria, comprendida en el art. 50.I.1 de la LSNRA, considerando que en este caso de Saneamiento Interno sujeto a usos y costumbres de las comunidades campesinas, el acta de clausura del proceso de saneamiento interno viene a constituirse junto al Informe en Conclusiones de SAN-SIM (Conclusiones II.4. y II.5.) en actos impugnables; ello implica que las mencionadas Magistradas solo plasmaron lo que se encontraba en el expediente de saneamiento, y por lo tanto, llegaron a concluir que la accionante debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de su parcela; sin embargo, resulta evidente que uno de los motivos de las Magistradas ahora accionadas para establecer la participación activa de la accionante durante el proceso de saneamiento fue la aparente firma, de su persona en el acta de clausura del proceso de saneamiento interno de la comunidad campesina Pandoja, cuando en dicho documento señalado en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional no consta la firma de la accionante; pues de su lectura, el Comité de Saneamiento expresó que los participantes del proceso de saneamiento interno se encuentran de acuerdo en la mensura realizada en sus parcelas, con los vértices y linderos, dándose por concluido con el señalado proceso, firmando al pie los miembros del citado Comité y no así la accionante como se afirma por las Magistradas ahora accionadas, resultando en efecto irrazonable en cuanto a la prueba presentada y además incongruente, que dichas Magistradas establezcan que la accionante debió plantear oposición al proceso de saneamiento de la parcela 098 sin antes considerar dicho aspecto, determinando si la accionante, en efecto, tuvo o no conocimiento de lo obrado; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Adicionalmente a lo expuesto, si bien no fue denunciado por la accionante el hecho que ante su solicitud de inspección del predio este le fue negado por cuanto la demanda de nulidad de título ejecutorial se constituye en una demanda de puro derecho; sin embargo, de acuerdo a la lectura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 -ahora impugnada- y lo analizado en el presente fallo constitucional, contradictoriamente las Magistradas ahora accionadas realizan consideraciones y valoraciones de las pruebas que son adjuntadas al expediente; en contraposición de la calidad de la citada demanda. En tal aspecto, corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incongruente
- enfoque interseccional
- enfoque intercultural
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- Fragmento 15
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida
- El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad
- Fragmento 20
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad
- el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional,
- Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC
- no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico
- sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía
- están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Conocer y resolver
- cuando se advirtió que se dieron factores externos en muchos casos ilegales que habrían dado lugar a que se emitan títulos ejecutoriales a través de estas instituciones con vicios de nulidad o fraudulentos
- faculta al Tribunal Agrario Nacional conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de sus procesos que dieron lugar a los mismos y sus disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación
- donde ya no se constituye como generador de derechos el título ejecutorial, sino el proceso que dio origen al mismo
- no proceder a la revisión de títulos ejecutoriales agrarios tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que
- Consideraciones previas
- valoración de la prueba
- Respecto a la denuncia de que las Magistradas hoy accionadas no fundamentaron ni motivaron a partir de un enfoque intercultural, por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material
- porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea
- no cursa ninguna documentación legal que acredite el acto de donación
- no fueron idóneas, para determinar que el acto fue simulado
- Con relación a que las Magistradas ahora accionadas declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial con base en la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada por la accionante en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión, y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098, pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda
- Sobre el hecho que las Magistradas hoy accionadas expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de la parcela 098 carece de toda razonabilidad, por cuanto, su persona al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, no podía presentar oposición
- aparente firma
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER