SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

aparente firma

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes las Magistradas hoy accionadas se basaron en todo lo obrado durante el proceso de saneamiento interno de la comunidad campesina Pandoja, donde advirtieron que la accionante participó en el saneamiento, en el que incluso fue beneficiada con la parcela 490; así como en la normativa agraria, comprendida en el art. 50.I.1 de la LSNRA, considerando que en este caso de Saneamiento Interno sujeto a usos y costumbres de las comunidades campesinas, el acta de clausura del proceso de saneamiento interno viene a constituirse junto al Informe en Conclusiones de SAN-SIM (Conclusiones II.4. y II.5.) en actos impugnables; ello implica que las mencionadas Magistradas solo plasmaron lo que se encontraba en el expediente de saneamiento, y por lo tanto, llegaron a concluir que la accionante debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de su parcela; sin embargo, resulta evidente que uno de los motivos de las Magistradas ahora accionadas para establecer la participación activa de la accionante durante el proceso de saneamiento fue la aparente firma, de su persona en el acta de clausura del proceso de saneamiento interno de la comunidad campesina Pandoja, cuando en dicho documento señalado en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional no consta la firma de la accionante; pues de su lectura, el Comité de Saneamiento expresó que los participantes del proceso de saneamiento interno se encuentran de acuerdo en la mensura realizada en sus parcelas, con los vértices y linderos, dándose por concluido con el señalado proceso, firmando al pie los miembros del citado Comité y no así la accionante como se afirma por las Magistradas ahora accionadas, resultando en efecto irrazonable en cuanto a la prueba presentada y además incongruente, que dichas Magistradas establezcan que la accionante debió plantear oposición al proceso de saneamiento de la parcela 098 sin antes considerar dicho aspecto, determinando si la accionante, en efecto, tuvo o no conocimiento de lo obrado; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Adicionalmente a lo expuesto, si bien no fue denunciado por la accionante el hecho que ante su solicitud de inspección del predio este le fue negado por cuanto la demanda de nulidad de título ejecutorial se constituye en una demanda de puro derecho; sin embargo, de acuerdo a la lectura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 -ahora impugnada- y lo analizado en el presente fallo constitucional, contradictoriamente las Magistradas ahora accionadas realizan consideraciones y valoraciones de las pruebas que son adjuntadas al expediente; en contraposición de la calidad de la citada demanda. En tal aspecto, corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupos.