SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero; b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo congruente, fundamentado y motivado, donde se efectúe una adecuada valoración de la prueba presentada por las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, utilizando un enfoque interseccional tomando en cuenta su condición de mujer campesina, adulta mayor y sin escolaridad, sea sobre la base de los principios de verdad material y pluralismo jurídico igualitario; c) Se ordene la reparación integral de daños en el marco de lo previsto por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, disponiendo medidas de rehabilitación a su favor, debido a la profunda depresión y temor en la que se encuentra por los actos cometidos por los ahora terceros interesados; más aún si se toma en cuenta los antecedentes de violencia familiar de su cuñado -hoy tercero interesado-; d) Como medida de rehabilitación desde una perspectiva comunitaria, se disponga, en el marco de la permisión del art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que su cuñado -ahora tercero interesado- y familia se abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento o amedrentamiento contra su persona, su familia y propiedad, cumpliendo el Voto Resolutivo de 23 de junio de 2019; y, e) Como garantía de no repetición, se exhorte al Tribunal Agroambiental a que en futuros casos en los que existan múltiples causas de discriminación, se adopte un enfoque interseccional para su análisis y se valoren las pruebas presentadas por las autoridades de las NPIOC en el marco determinado por la SCP 0890/2013; además, se realicen diálogos interjurisdiccionales en el marco del pluralismo jurídico, asegurando la prevalencia del principio de verdad material.

Jacinta Condori Núñez de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, a través de su representante legal y abogado, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 332 a 342 vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) La accionante al afirmar que tiene condición de propietaria y que ejerce posesión sobre la parcela 098, desconoció el resultado del saneamiento interno seguido por el INRA que reconoció derecho propietario a favor de sus personas, por lo que la afirmación de la accionante es falsa y temeraria; b) No es evidente la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del accionante, puesto que las Magistradas hoy accionadas realizaron una exposición de la demanda de nulidad de título ejecutorial planteada por la accionante, haciendo énfasis en los puntos a resolver; de igual forma, efectuaron una relación de lo interpuesto por su parte. Además, durante el proceso seguido ante el Tribunal Agroambiental, se presentaron tanto réplica como dúplica. En cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes, las autoridades jurisdiccionales son las únicas competentes para valorarlas; c) Sobre la simulación absoluta, las Magistradas ahora accionadas realizaron una revisión del expediente, advirtiendo que el proceso de saneamiento interno se constituyó en un trabajo conjunto entre el INRA, las autoridades indígenas originarias campesinas y los propios comunarios, y que en ninguno de esos antecedentes se encuentra un documento o alguna prueba que permita determinar que evidentemente esas tierras fueron donadas a sus personas; al contrario, las Magistradas hoy accionadas establecieron que la accionante participó de manera activa en dicho proceso, y que de acuerdo al acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno suscrito en reunión comunal, fue beneficiada con la parcela 490. Asimismo, la accionante alegó desconocer todo lo obrado durante el proceso de saneamiento de la parcela 098; sin embargo, no se entiende cómo pudo realizar el seguimiento al proceso de saneamiento de la parcela 490. Por consiguiente, la prueba obtenida y presentada durante el proceso de nulidad de título ejecutorial no puede contraponerse a una documental como es la elaborada en el proceso de saneamiento interno seguido por el INRA, por lo que las Magistradas ahora accionadas indicaron que dicha prueba resulta intrascendente y no se constituye en elemento suficiente para demostrar la simulación absoluta; ese análisis fue el resultado de la compulsa de la documentación producto de un proceso largo de saneamiento y unas Certificaciones emitidas diez años después carentes de credibilidad; al margen de ello, la accionante no hizo uso en término oportuno de la demanda contencioso administrativa; d) Respecto a la ausencia de causa, las Magistradas ahora accionadas motivaron su determinación precisando que para concurrir en esta causal se debe demostrar la existencia de un vicio de nulidad, por el cual el INRA hubiera validado o tomado una decisión con base en hechos o derechos inexistentes; respecto a esta causal de nulidad, las autoridades accionadas realizaron una adecuada interpretación, por cuanto, consideraron que ninguna autoridad está obligada a realizar un análisis oficioso de certificaciones y de documentos dudosos; e) Con relación al error esencial aducido por la accionante, las Magistradas hoy accionadas determinaron que no existió ninguna vulneración a la normativa legal aplicable al proceso de saneamiento; f) Acerca de la incorrecta valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse por los accionantes a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse o analizar la prueba, en ese entendido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 analizó, produjo y compulsó la prueba; sin que se pueda de ninguna forma obligar a una autoridad jurisdiccional a darle valor o énfasis probatorio a alguna documentación, mucho más a una prueba que fue obtenida después de diez años de concluido el proceso de saneamiento interno; g) La prueba fue correctamente valorada por las Magistradas hoy accionadas, quienes consideraron que los Dirigentes que pretenden anular el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 con una Certificación emitida después de diez años, fueron los mismos que validaron con su participación y firma el proceso de saneamiento, y posteriormente la emisión de títulos ejecutoriales; en ese sentido, las Magistradas ahora accionadas explicaron claramente los alcances del acta de clausura del proceso de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja, del acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento, la lista de beneficiarios y la Resolución Final de Saneamiento, pretendiéndose a través de la presente acción de amparo constitucional consolidar un hecho funesto para la justicia, puesto que no se puede tratar de forzar la valoración de la prueba como tampoco se puede inducir a las autoridades judiciales a brindar un valor probatorio a documentos elaborados oficiosamente después de diez años de concluido dicho proceso; h) Con relación al enfoque interseccional, la accionante pretende direccionar a la Sala Constitucional a otorgar una protección reforzada a las personas adultas mayores que cuenten con múltiple discriminación, cuando en el caso sus personas también son de la tercera edad; es más, Jacinta Condori Núñez de Jiménez -hoy tercera interesada-, es hermana mayor de la accionante, quien intenta obtener réditos señalando que contaría con protección reforzada a constituirse en una persona adulta mayor, cuando en todo caso el enfoque interseccional por discriminación múltiple los protegería, porque al igual que la accionante cuentan con escasos recursos económicos, como así lo entendió el INRA al reconocerles derecho propietario sobre la parcela 098 verificando el cumplimiento de la FS y del art. 24 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; i) Con relación a que no se consideró la condición de mujer de campo, adulta mayor, sin instrucción escolar y con una situación económica precaria, es totalmente falaz, por cuanto contrató a cinco abogados patrocinantes para confrontar a una pareja de ancianos campesinos y de economía precaria, que incluso dentro de la presente acción tutelar asumen defensa de forma desproporcional; j) En cuanto a los argumentos con los cuales se presentó la demanda de nulidad absoluta, la accionante menciona que demandó la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 argumentando que en febrero de 2009 donó a su hermana mayor -hoy tercera interesada- una fracción de su parcela, para enterarse diez años después que ese terreno fue objeto de proceso de saneamiento y posterior titulación en favor de sus personas, cuando esta afirmación se encuentra alejada de la verdad, puesto que el proceso de saneamiento y titulación de predios es un hecho de gran trascendencia en las comunidades campesinas y no se lo lleva de la noche a la mañana sino que tiene diferentes etapas y puede ser impugnado en cada una de ellas; consiguiendo la accionante la titularidad de la parcela 490, por cuanto tuvo participación en el proceso de saneamiento con base en el Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, donde se conformó un Comité de Saneamiento Interno que se encargó de crear una lista de comunarios que cumplían la FS en los terrenos, de realizar las actas de conformidad de linderos entre vecinos y de otras actuaciones, por lo que si la accionante no se encontraba comprendida en la lista de la comunidad campesina Pandoja como poseedora de la parcela 098, es porque no estaba cumpliendo la FS dentro de ese predio. Además, la accionante alegó que el mencionado Comité de Saneamiento fue “engañado” por sus personas, cuando el relacionamiento en las comunidades campesinas es muy cercano entre sus miembros donde conocen sus posesiones, advirtiéndose que lo que se pretende ahora es hacer valer una Declaración Jurada Notarial y Certificaciones que no tienen relevancia jurídica alguna por su intrascendencia y claro favoritismo; es decir, no cuenta con índices de objetividad e imparcialidad; k) Con referencia a la falta de valoración de la prueba, con argumentos que carecen de un enfoque interseccional; la accionante pretende que por el hecho de ser mujer del área rural, es vulnerable y debía considerarse esos elementos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 ahora impugnada; cuando olvidó que Jacinta Condori Núñez de Jiménez -hoy tercera interesada- es su hermana mayor, quien tampoco asistió a la escuela y subsiste en condiciones de precariedad. Respecto a la Certificación otorgada por algunos miembros de la Comunidad que desconocen la titularidad de la parcela 098, ese desconocimiento no puede ser considerado como prueba idónea dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, considerando que la accionante participó en el proceso de saneamiento de la parcela 490 titulada a su favor. Asimismo, la accionante argumentó que no pudo realizar oposición al proceso de saneamiento de la parcela 098, por cuanto desconocía que la misma fue saneada en favor de sus personas; esa afirmación no es real, puesto que la accionante participó del saneamiento interno y conocía el alcance de ese proceso; l) La Sentencia Agroambiental Plurinacional objeto de esta acción tutelar no desconoció los alcances de la SCP 0890/2013 relativa a un enfoque intercultural, por cuanto simplemente realizó una adecuada compulsa de la prueba entre la documentación obtenida dentro de un largo proceso de saneamiento y la prueba aportada por la accionante; m) La Certificación emitida el 6 de enero de 2019, por algunos de los miembros del ex Comité de Saneamiento y Dirigentes de la comunidad campesina Pandoja, carece de fe probatoria, puesto que en ella se hace referencia a la supuesta donación de 0.2791 ha; hecho que no consta en ningún documento, por lo que mal pueden los miembros del señalado ex Comité, referirse a donación alguna, cuando ellos constataron el cumplimiento de la FS de sus personas; y con ello ponen en tela de juicio la legalidad del proceso de saneamiento no solo de la parcela 098, sino de toda la comunidad campesina Pandoja, ya que se podría creer que no asumieron con responsabilidad un procedimiento tan delicado, lo cual podría ocasionar un caos en la legalidad de muchos predios; n) La Certificación de 24 de febrero de 2019, emitida por algunos Dirigentes de la comunidad campesina Pandoja, resulta igual en su tenor a la expedida por el ex Comité de Saneamiento, por lo que no demuestra el cumplimiento de la FS y tampoco una posible donación, menos aún se constituye en prueba para demostrar la existencia de un derecho propietario; y, o) Con relación a la Declaración Jurada Notarial, a la inspección solicitada, a las imágenes satelitales y fotografías, la referida Declaración Jurada Notarial, no tiene validez alguna, por cuanto la declarante no es parte dentro del proceso agroambiental y tiene interés de favorecer a la accionante y perjudicarlos, por lo que carece de eficacia probatoria; sobre la inspección, las Magistradas hoy accionadas actuaron de acuerdo a procedimiento, considerando las características de las demandas de nulidad de título ejecutorial, las cuales se constituyen en proceso de puro derecho que no contempla un plazo probatorio; las imágenes satelitales son impertinentes ya que fueron recabadas de una aplicación que permite bajar fotografías tomadas de un satélite, de las cuales podría verificarse el cumplimiento o no de la FS y de la Función Económico Social (FES) sobre cierto terreno, pero no así respecto a la parcela 098.

Tahí Lidia Abrego Marín, Directora General de la Organización No Gubernamental (ONG) “Realidades”, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 371 a 391, así como en audiencia, manifestó que: a) Es deber de las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia analizar y juzgar el caso de la accionante desde una perspectiva amplia y completa de toda la situación presente, sobre todo por la confluencia de múltiples factores de discriminación en una misma persona; y, b) Al ser el Estado Plurinacional de Bolivia signatario de todos los convenios y tratados internacionales en derechos humanos, instan a que la jurisdicción constitucional conceda la tutela en favor de la accionante y deje sin efecto la Sentencia Agroambiental  Plurinacional S1a 03/2020.

La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia por una actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba, relacionados con la propiedad; a su derecho y garantía como mujer adulta mayor; garantías de titulación preferente a las mujeres y FS, y al principio de verdad material; puesto que las Magistradas hoy accionadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero: a) No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su condición de mujer campesina adulta mayor, con situación económica precaria y sin instrucción educativa, al indicar que dicha prueba “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); b) Expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de su parcela 098, argumento que carece de toda razonabilidad, por cuanto al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, menos podía presentar oposición; c) No fundamentaron ni motivaron desde un enfoque intercultural por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material; d) Declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión sobre el predio y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098; pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); y, e) Indicaron falsamente que su persona participó de la suscripción del acta de “fs. 292” del expediente principal.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2019, la accionante planteó ante el Tribunal Agroambiental, demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial por fraude en el cumplimiento de la FS; asimismo, denunció simulación absoluta, error esencial y vulneración de la ley aplicable al caso concreto, respaldando sus argumentos a través de Certificaciones otorgadas por miembros del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja y los representantes de la citada Comunidad que conforman su Mesa Directiva; al igual que la Declaración Jurada Notarial de su hermana Matilde Condori Núñez. De la misma manera, la accionante adjuntó a su demanda pruebas consistentes en Certificaciones otorgadas por el ex Dirigente y ex Presidente del Comité de Saneamiento Interno y actual Secretario de Justicia de la comunidad campesina Pandoja; el Voto Resolutivo de la misma Comunidad de 23 de junio de ese año, donde se solicitó se pueda realizar la inspección en el terreno, con la finalidad de advertir lo aseverado en dicho Voto Resolutivo (Conclusión II.1.); asimismo, la accionante ejerció su derecho a la réplica y reiteró su solicitud de inspección al predio, el cual le fue negado mediante decreto de 5 de agosto de 2020, bajo el argumento que el presente proceso es de puro derecho (Conclusión II.2.). La demanda interpuesta por la accionante culminó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 que declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial; y en tal razón, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 (Conclusión II.3.).