SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
enfoque intercultural
Al mismo tiempo, la documentación presentada consistente en las Certificaciones y Votos Resolutivos otorgados por las autoridades y miembros de la comunidad campesina Pandoja, así como los miembros del entonces Comité de Saneamiento Interno, no fue valorada por las Magistradas hoy accionadas contra lo expresamente sostenido por la jurisprudencia constitucional que señala que se debe valorar la prueba presentada, más aún cuando se trata de certificaciones otorgadas por autoridades de las Comunidades; y, Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), que tienen el mismo valor que el de las certificaciones y documentos emanados del sistema ordinario, por lo que su análisis debe ser efectuado desde un enfoque intercultural; en consecuencia, no sería válido señalar que la documentación presentada en calidad de prueba resultaba “insuficiente”, porque ello implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario, así como el principio de verdad material.
Finalmente, no es evidente la afirmación efectuada por las Magistradas hoy accionadas en sentido que su persona no hubiere demostrado con documentación idónea la cesión -lo correcto es donación- de 0.2791 ha de su parcela a favor de su hermana -ahora tercera interesada- en el 2009; que no probó su posesión legal y el cumplimiento de la FS sobre la superficie de 0.4462 ha de las 0.7253 ha, con las que se tituló la parcela 098.
En ese sentido -considerando que el enfoque intercultural nace a partir del reconocimiento igualitario en jerarquía de las jurisdicciones ordinaria e indígena originario campesina- la accionante dio a entender que las Magistradas ahora accionadas desmerecieron sus pruebas que en su mayoría fueron otorgadas por autoridades y ex autoridades de la comunidad campesina Pandoja para establecer la existencia o no de donación de una parte de su parcela en favor de su hermana -ahora tercera interesada-; cuando no obstante y de acuerdo a una interpretación intercultural, al ser dichas pruebas fruto de la aplicación de la justicia indígena originario campesina, debieron ser valoradas en igualdad de condiciones que aquellas recabadas y presentadas en la jurisdicción ordinaria -Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incongruente
- enfoque interseccional
- enfoque intercultural
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- Fragmento 15
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida
- El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad
- Fragmento 20
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad
- el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional,
- Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC
- no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico
- sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía
- están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Conocer y resolver
- cuando se advirtió que se dieron factores externos en muchos casos ilegales que habrían dado lugar a que se emitan títulos ejecutoriales a través de estas instituciones con vicios de nulidad o fraudulentos
- faculta al Tribunal Agrario Nacional conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de sus procesos que dieron lugar a los mismos y sus disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación
- donde ya no se constituye como generador de derechos el título ejecutorial, sino el proceso que dio origen al mismo
- no proceder a la revisión de títulos ejecutoriales agrarios tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que
- Consideraciones previas
- valoración de la prueba
- Respecto a la denuncia de que las Magistradas hoy accionadas no fundamentaron ni motivaron a partir de un enfoque intercultural, por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material
- porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea
- no cursa ninguna documentación legal que acredite el acto de donación
- no fueron idóneas, para determinar que el acto fue simulado
- Con relación a que las Magistradas ahora accionadas declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial con base en la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada por la accionante en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión, y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098, pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda
- Sobre el hecho que las Magistradas hoy accionadas expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de la parcela 098 carece de toda razonabilidad, por cuanto, su persona al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, no podía presentar oposición
- aparente firma
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER