SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
i)
Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe de 9 de septiembre de 2020 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 348 a 363, así como en audiencia a través de sus abogados y la última nombrada por sí, manifestaron que: i) La accionante alega que por ser una mujer de la tercera edad debe aplicarse un enfoque interseccional, pero si se analiza la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, se puede evidenciar que tanto la accionante como la tercera interesada son mujeres, por lo tanto, el referido enfoque debe ser contemplado para ambas partes; ii) Sobre el citado enfoque se observó que el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 demandado de nulidad por la accionante data del 2009 y fue llevado adelante con presencia de la comunidad campesina Pandoja, sus autoridades y el Presidente del Comité de Saneamiento, en consecuencia, los resultados se validaron por las citadas autoridades, por lo que la misma Comunidad no puede retractarse de lo dicho, después de diez años de lo ocurrido. Igualmente, la accionante debió reclamar también hace diez años atrás la vulneración de sus derechos; iii) Sobre la supuesta falta de valoración de la prueba, en el punto uno de la Sentencia Agroambiental Plurinacional -ahora observada- que trató sobre las causales de la simulación absoluta, se hizo referencia a las Certificaciones emitidas por los Dirigentes de la referida Comunidad, al igual que a las imágenes satelitales; además, se indicó que no cursa ninguna documentación legal que acredite la donación mencionada por la accionante; iv) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, se afirmó que la accionante participó activamente en el proceso de saneamiento de esa Comunidad e incluso otorgó su plena conformidad con la mensura realizada y con todos los datos registrados en el Libro de Saneamiento, por lo tanto, las pruebas referidas a la Certificación y Voto Resolutivo emitidos por las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, al igual que de la Declaración Jurada Notarial realizada por Matilde Condori Núñez, hermana de la accionante, “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); v) También debe considerarse que dentro del proceso principal cursa el acta de solicitud de validación de proceso interno de 2009, suscrita en una reunión comunal por todos los Dirigentes y comunarios presentes en la mencionada reunión, donde se validaron dos parcelas, una en favor de la accionante y la otra en favor de la ahora tercera interesada; vi) No es evidente que no se valoraron las imágenes satelitales, por cuanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional objeto de la presente acción tutelar, al respecto mencionó que resultaban irrelevantes al caso en cuestión, porque no ayudaban a dilucidar si la accionante era la propietaria de la parcela 098 o si se encontraba o no en posesión de la mencionada parcela; vii) No es el primer caso donde las autoridades de una Comunidad se retractan de sus actos y se interpone una demanda de nulidad de título ejecutorial, al igual que la resuelta ahora por el Tribunal Agroambiental y que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, conforme se evidencia por la Resolución 130/2019 de 13 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, viii) La accionante no justificó de qué manera la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada a través de la presente acción de defensa, incurrió en incongruencia.
Claudio Pérez Illanes, Secretario de Justicia de la comunidad campesina Pandoja, en audiencia, manifestó que: i) Fue partícipe del proceso de saneamiento de la mencionada Comunidad, proceso que fue efectuado en tres fases, las cuales surgieron sin problema alguno; sin embargo, en la última fase se presentó el conflicto que ahora nos ocupa; ii) El hoy tercero interesado engañó a los técnicos del INRA y los Dirigentes de la referida Comunidad, no siendo la primera vez que tiene problemas con la mencionada Comunidad respecto a terrenos; y, iii) No es cierto que la accionante estaba presente para firmar a la conclusión del respectivo proceso de saneamiento.
La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia por una actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba, relacionados con la propiedad; a su derecho y garantía como mujer adulta mayor; garantías de titulación preferente a las mujeres y FS, y al principio de verdad material; puesto que las Magistradas hoy accionadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero: i) No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su condición de mujer campesina adulta mayor, con situación económica precaria y sin instrucción educativa, al indicar que dicha prueba “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); ii) Expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de su parcela 098, argumento que carece de toda razonabilidad, por cuanto al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, menos podía presentar oposición; iii) No fundamentaron ni motivaron desde un enfoque intercultural por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material; iv) Declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión sobre el predio y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098; pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); y, v) Indicaron falsamente que su persona participó de la suscripción del acta de “fs. 292” del expediente principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incongruente
- enfoque interseccional
- enfoque intercultural
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- Fragmento 15
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida
- El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad
- Fragmento 20
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad
- el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional,
- Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC
- no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico
- sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía
- están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Conocer y resolver
- cuando se advirtió que se dieron factores externos en muchos casos ilegales que habrían dado lugar a que se emitan títulos ejecutoriales a través de estas instituciones con vicios de nulidad o fraudulentos
- faculta al Tribunal Agrario Nacional conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de sus procesos que dieron lugar a los mismos y sus disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación
- donde ya no se constituye como generador de derechos el título ejecutorial, sino el proceso que dio origen al mismo
- no proceder a la revisión de títulos ejecutoriales agrarios tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que
- Consideraciones previas
- valoración de la prueba
- Respecto a la denuncia de que las Magistradas hoy accionadas no fundamentaron ni motivaron a partir de un enfoque intercultural, por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material
- porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea
- no cursa ninguna documentación legal que acredite el acto de donación
- no fueron idóneas, para determinar que el acto fue simulado
- Con relación a que las Magistradas ahora accionadas declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial con base en la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada por la accionante en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión, y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098, pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda
- Sobre el hecho que las Magistradas hoy accionadas expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de la parcela 098 carece de toda razonabilidad, por cuanto, su persona al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, no podía presentar oposición
- aparente firma
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER