SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
enfoque interseccional
Asimismo, las Magistradas hoy accionadas realizaron una valoración probatoria con argumentos que carecen de un enfoque interseccional, al indicar que la prueba presentada “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic), fundamentando que su persona participó activamente en el proceso de saneamiento, siendo este un argumento simplista, sin aplicación del citado enfoque ni de los estándares internacionales sobre derechos humanos, ya que no tomaron en cuenta la situación de desventaja en la que de manera general se encuentran las mujeres en el área rural y su particular situación de vulnerabilidad, ya que su persona es una mujer campesina a quien se le privó el derecho a la educación, y por lo tanto, no aprendió a leer ni a escribir y con mucho esfuerzo logró firmar su nombre; conforme se acreditan por las pruebas adjuntadas a la demanda de nulidad de título ejecutorial, donde además se demostró que crió a sus cinco hijos, de los cuales, tres viven con ella.
Las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, al advertir la injusticia cometida contra su persona al otorgarse el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 a los ahora terceros interesados convocaron a una Asamblea para el tratamiento específico de ese tema, y emitieron Certificación de 4 de julio de 2020, expresando lo acontecido, que no fue valorada por las Magistradas hoy accionadas.
No participó de la suscripción del acta de “fs. 292” del expediente principal como falsamente indicaron las Magistradas ahora accionadas, conforme se acredita en el Informe de Cierre y demás actuados, evidenciándose que su actuación se limitó a la parcela 490 y que en ningún momento autorizó ni dio su conformidad al saneamiento de la parcela 098, como pretenden justificar las Magistradas hoy accionadas mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, de manera contraria al principio constitucional de verdad material.
El análisis que efectuaron las Magistradas hoy accionadas sobre el supuesto hecho de que su persona no planteó oposición contra el saneamiento de la parcela 098, carece de toda razonabilidad, pues jamás pudo presentar oposición si no tenía conocimiento que los ahora terceros interesados sanearon esa parcela a su nombre, pues de saberlo hubiera planteado la aludida oposición.
Asimismo, el hecho de llegar a deducir que quien firma el acta y participa en un proceso de saneamiento tiene conocimiento de todas las parcelas saneadas, implica un desconocimiento de los procesos de saneamiento efectuado en las comunidades en las que existe una Comisión de Saneamiento compuesta por comunarios, cuyas mujeres no participan o lo hacen de manera secundaria; ello, debido a las históricas relaciones de subordinación y asimetría en la que se encuentran. En su caso, no participó de la mencionada Comisión de Saneamiento, y únicamente estampó su firma con la confianza que el proceso de saneamiento se había desarrollado de buena fe. Además, las Magistradas hoy accionadas tampoco consideraron que en la comunidad campesina Pandoja se sanearon más de quinientas parcelas, por lo que resulta imposible hacer una revisión exhaustiva de todas ellas y de sus límites, y mucho más, exigir la revisión técnica de documentos a su persona, que como ya se expresó es una mujer indígena que no sabe leer ni escribir, que apenas aprendió a estampar su firma. En ese orden, la referida deducción ocasiona que se le vulneren sus derechos e implica desconocimiento de la realidad boliviana y la situación de las mujeres en las comunidades rurales, al margen de no adoptar un enfoque interseccional en el análisis de su situación. De esa manera, el requerimiento de las Magistradas ahora accionadas hace superflua la existencia de las causales de nulidad de títulos ejecutoriales, por cuanto, si únicamente se basan en lo actuado en el proceso de saneamiento no tendría sentido ir a una demanda de nulidad de título ejecutorial como tampoco invocar las causales de nulidad; por consiguiente, al expresar las Magistradas ahora accionadas que la documentación presentada en la demanda de título ejecutorial resulta insuficiente, sin explicar dicha afirmación, se constituye en un argumento arbitrario.
En ese sentido, respecto al enfoque interseccional, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, estableció que debe ser entendido como aquella herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial, el de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas.
De acuerdo a lo anterior, considerando que el enfoque interseccional busca igualar las asimetrías de aquellas personas que se encuentren en desventaja por múltiples factores de discriminación, se advierte en el presente caso, que al tener las partes -accionante y terceros interesados- igualdad de condiciones por encontrarse los mismos niveles de discriminación, pues se constituyen en personas adultas mayores, pertenecientes a una comunidad campesina y se sometieron en esas condiciones al proceso de saneamiento interno, no correspondía a las Magistradas hoy accionadas considerar ese enfoque únicamente a favor de una de las partes al momento de valorar la prueba adjuntada a la señalada demanda de nulidad de título ejecutorial; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada en ese punto en particular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incongruente
- enfoque interseccional
- enfoque intercultural
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- Fragmento 15
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida
- El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad
- Fragmento 20
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad
- el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional,
- Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC
- no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico
- sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía
- están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Conocer y resolver
- cuando se advirtió que se dieron factores externos en muchos casos ilegales que habrían dado lugar a que se emitan títulos ejecutoriales a través de estas instituciones con vicios de nulidad o fraudulentos
- faculta al Tribunal Agrario Nacional conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de sus procesos que dieron lugar a los mismos y sus disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación
- donde ya no se constituye como generador de derechos el título ejecutorial, sino el proceso que dio origen al mismo
- no proceder a la revisión de títulos ejecutoriales agrarios tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que
- Consideraciones previas
- valoración de la prueba
- Respecto a la denuncia de que las Magistradas hoy accionadas no fundamentaron ni motivaron a partir de un enfoque intercultural, por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material
- porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea
- no cursa ninguna documentación legal que acredite el acto de donación
- no fueron idóneas, para determinar que el acto fue simulado
- Con relación a que las Magistradas ahora accionadas declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial con base en la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada por la accionante en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión, y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098, pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda
- Sobre el hecho que las Magistradas hoy accionadas expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de la parcela 098 carece de toda razonabilidad, por cuanto, su persona al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, no podía presentar oposición
- aparente firma
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER