SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

enfoque interseccional

Asimismo, las Magistradas hoy accionadas realizaron una valoración probatoria con argumentos que carecen de un enfoque interseccional, al indicar que la prueba presentada “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic), fundamentando que su persona participó activamente en el proceso de saneamiento, siendo este un argumento simplista, sin aplicación del citado enfoque ni de los estándares internacionales sobre derechos humanos, ya que no tomaron en cuenta la situación de desventaja en la que de manera general se encuentran las mujeres en el área rural y su particular situación de vulnerabilidad, ya que su persona es una mujer campesina a quien se le privó el derecho a la educación, y por lo tanto, no aprendió a leer ni a escribir y con mucho esfuerzo logró firmar su nombre; conforme se acreditan por las pruebas adjuntadas a la demanda de nulidad de título ejecutorial, donde además se demostró que crió a sus cinco hijos, de los cuales, tres viven con ella.

Las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, al advertir la injusticia cometida contra su persona al otorgarse el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 a los ahora terceros interesados convocaron a una Asamblea para el tratamiento específico de ese tema, y emitieron Certificación de 4 de julio de 2020, expresando lo acontecido, que no fue valorada por las Magistradas hoy accionadas.

No participó de la suscripción del acta de “fs. 292” del expediente principal como falsamente indicaron las Magistradas ahora accionadas, conforme se acredita en el Informe de Cierre y demás actuados, evidenciándose que su actuación se limitó a la parcela 490 y que en ningún momento autorizó ni dio su conformidad al saneamiento de la parcela 098, como pretenden justificar las Magistradas hoy accionadas mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, de manera contraria al principio constitucional de verdad material.

El análisis que efectuaron las Magistradas hoy accionadas sobre el supuesto hecho de que su persona no planteó oposición contra el saneamiento de la parcela 098, carece de toda razonabilidad, pues jamás pudo presentar oposición si no tenía conocimiento que los ahora terceros interesados sanearon esa parcela a su nombre, pues de saberlo hubiera planteado la aludida oposición.

Asimismo, el hecho de llegar a deducir que quien firma el acta y participa en un proceso de saneamiento tiene conocimiento de todas las parcelas saneadas, implica un desconocimiento de los procesos de saneamiento efectuado en las comunidades en las que existe una Comisión de Saneamiento compuesta por comunarios, cuyas mujeres no participan o lo hacen de manera secundaria; ello, debido a las históricas relaciones de subordinación y asimetría en la que se encuentran. En su caso, no participó de la mencionada Comisión de Saneamiento, y únicamente estampó su firma con la confianza que el proceso de saneamiento se había desarrollado de buena fe. Además, las Magistradas hoy accionadas tampoco consideraron que en la comunidad campesina Pandoja se sanearon más de quinientas parcelas, por lo que resulta imposible hacer una revisión exhaustiva de todas ellas y de sus límites, y mucho más, exigir la revisión técnica de documentos a su persona, que como ya se expresó es una mujer indígena que no sabe leer ni escribir, que apenas aprendió a estampar su firma. En ese orden, la referida deducción ocasiona que se le vulneren sus derechos e implica desconocimiento de la realidad boliviana y la situación de las mujeres en las comunidades rurales, al margen de no adoptar un enfoque interseccional en el análisis de su situación. De esa manera, el requerimiento de las Magistradas ahora accionadas hace superflua la existencia de las causales de nulidad de títulos ejecutoriales, por cuanto, si únicamente se basan en lo actuado en el proceso de saneamiento no tendría sentido ir a una demanda de nulidad de título ejecutorial como tampoco invocar las causales de nulidad; por consiguiente, al expresar las Magistradas ahora accionadas que la documentación presentada en la demanda de título ejecutorial resulta insuficiente, sin explicar dicha afirmación, se constituye en un argumento arbitrario.

En ese sentido, respecto al enfoque interseccional, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, estableció que debe ser entendido como aquella herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial, el de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas.

De acuerdo a lo anterior, considerando que el enfoque interseccional busca igualar las asimetrías de aquellas personas que se encuentren en desventaja por múltiples factores de discriminación, se advierte en el presente caso, que al tener las partes -accionante y terceros interesados- igualdad de condiciones por encontrarse los mismos niveles de discriminación, pues se constituyen en personas adultas mayores, pertenecientes a una comunidad campesina y se sometieron en esas condiciones al proceso de saneamiento interno, no correspondía a las Magistradas hoy accionadas considerar ese enfoque únicamente a favor de una de las partes al momento de valorar la prueba adjuntada a la señalada demanda de nulidad de título ejecutorial; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada en ese punto en particular.