SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

1)

La accionante a través de sus abogadas en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las Magistradas ahora accionadas al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 desconocieron el enfoque interseccional que debió otorgarse en el presente caso, ya que no advirtieron que su persona cuenta con causales de discriminación múltiple, pues es mujer, adulta mayor, pertenece a una comunidad campesina, tiene nula instrucción escolar y vive en situación de precariedad. Tampoco se valoró la prueba presentada consistente en Certificaciones de la comunidad campesina Pandoja que demuestran que estuvo en posesión del predio desde 1989 hasta la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- y que donó a su hermana -hoy tercera interesada- una porción de su terreno; de esa manera, las Magistradas hoy accionadas omitieron otorgar un enfoque intercultural en la valoración de la prueba, desconociendo el pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado, porque señalaron simplemente que esas pruebas, al igual que las imágenes multitemporales, Declaración Jurada Notarial voluntaria presentada por Matilde Condori Núñez, otra de sus hermanas eran insuficientes; lo que implica que no solo no fueron valoradas sino que se desconoció el sistema plural imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia; y, 2) Las Magistradas ahora accionadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 objeto de la presente acción de defensa a partir de un enfoque meramente formal.

Asimismo, en uso de la palabra, la accionante en su idioma nativo y con la traducción de su abogada manifestó que cedió a su hermana -ahora tercera interesada- un pedazo de terreno y que incluso esa cesión le acarreó problemas con su esposo; y nunca pensó que ese acto de desprendimiento ocasionaría que los hoy terceros interesados procedan a “quitarle” todo su predio, pues es una mujer pobre con hijos, a los que privó de dinero cuando cedió un pedazo de su parcela a su hermana -ahora tercera interesada-. En consecuencia, pide se le permita anular el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845, emitido en favor de los hoy terceros interesados.

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 366 a 370, así como en audiencia, manifestó que: 1) Sobre el proceso de saneamiento, esa institución se sujetó a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Ley Modificatoria, y el DS 29215, desarrollando dicho proceso según los usos y costumbres de la comunidad campesina Pandoja, cumpliendo a cabalidad con todas las etapas y actividades pertinentes establecidas en el “Decreto Reglamentario de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria”, constando en sus actuaciones relevantes el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 098 que consigna como beneficiarios a los ahora terceros interesados, con una superficie de 0,7266 ha, el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 490 con una extensión de 0.4314 ha, que tiene como beneficiaria a la accionante, por lo cual fue pronunciada la Resolución Administrativa RA-SS 0727/2009 de 14 de julio, llegándose a emitir el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-089845, reconociendo el derecho de propiedad agraria a favor de los ahora terceros interesados; documento que fue objeto de demanda de nulidad ante el Tribunal Agroambiental que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, declarando improbada la citada demanda, y por lo tanto, subsistente el mencionado Título Ejecutorial; 2) Respecto a la presente acción de amparo constitucional, se remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento; 3) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia denunciada por la accionante, ello no es evidente, ya que las Magistradas hoy accionadas, al indicar que no cursa documentación alguna que acredite el acto de donación realizado por la accionante a su hermana -hoy tercera interesada-, advirtieron que la documentación adjuntada a la demanda de nulidad de título ejecutorial fue generada después de diez años de concluido el proceso de saneamiento. Al mismo tiempo, de la relación del proceso de saneamiento resulta evidente que la accionante manifestó su conformidad con la mensura y los datos del Libro de Saneamiento Interno de manera expresa y sin que medie presión sobre su voluntad; tampoco observó el informe en conclusiones ni al momento de la socialización del informe de resultados, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que tampoco fue recurrida en la instancia contencioso administrativa. Por lo anterior, los argumentos expuestos por la accionante no efectúan una fundamentación fáctico-legal que permita establecer la vulneración a sus derechos y garantías, más aún cuando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 ahora cuestionada realizó la correlación y valoración de los actuados que cursaban en la carpeta de saneamiento; 4) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por falta de valoración de la prueba con enfoque intercultural e interseccional, el proceso de saneamiento interno ejecutado en la comunidad campesina Pandoja se enmarcó a lo previsto por el art. 351 del DS 29215. Por su parte, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 determinó que el INRA cumplió con las disposiciones legales vigentes cuando emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845, además de la inexistencia de vicios de nulidad. Mereciendo asimismo, la documentación presentada por la accionante, una interpretación rigurosa, llegándose al convencimiento de la realidad de los hechos, no pudiendo el Tribunal Agroambiental fundar su decisión en prueba inexistente como el documento de donación que la accionante indicó haber realizado a favor de su hermana -hoy tercera interesada-, verificándose en campo la posesión y FS de otra persona. Respecto al enfoque interseccional e intercultural, no deben considerarse los precedentes señalados por la accionante, porque los citó de forma incompleta y no tienen analogía en los supuestos fácticos, al ser emitidos en procesos penales. El INRA, al momento de emitir el mencionado Título Ejecutorial con base en el Informe en Conclusiones y los resultados obtenidos por el Comité de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja, realizó la ponderación de los derechos de los beneficiarios con la FS y el derecho a la propiedad agraria, previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, otorgando derecho sobre la parcela 098, pero no a favor de la accionante, porque no se verificó registro de su posesión y FS en los Libros de Saneamiento Interno. Sobre el supuesto razonamiento simplista de la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora impugnada, ese extremo no es evidente, pues efectuó la ponderación de las pruebas presentadas y de los derechos invocados en contraste con la FS y el derecho a la propiedad agraria, concluyendo que la documental es irrelevante al no explicar si efectivamente la accionante se encontraba en posesión o cumplía la FS en la parcela 098 el 2009; sin que se vislumbre un trato discriminatorio o atentatorio a la condición de mujer de la accionante, cumpliéndose con el citado derecho; 5) Lo que pretende la accionante con la interposición de esta acción tutelar es que se analicen aspectos de fondo relacionados a la valoración de Certificados y Declaraciones Juradas Notariadas adjuntadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, después de diez años de concluido el proceso de saneamiento, olvidando que a través de la presente acción de defensa no pueden verificarse aspectos de fondo que ya fueron resueltos en instancia administrativa y judicial, confundiendo la jurisdicción constitucional con una instancia recursiva; y, 6) La accionante no identificó con claridad ni precisión qué principios interpretativos fueron desconocidos, en qué forma y medida la interpretación y aplicación normativa vulneró cada uno de sus derechos, o las razones por las que considera que no es razonable, tampoco estableció el nexo de causalidad entre los derechos y la interpretación supuestamente arbitraria, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos constitucionalmente para realizar el análisis de la presunta lesión de derechos. Por consiguiente, pidió denegar la tutela solicitada, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, con imposición de costas y multa a la accionante.

Ahora bien, la accionante manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto las Magistradas ahora accionadas: 1) No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su situación de mujer campesina adulta mayor, con situación económica precaria y sin instrucción educativa, al indicar que la prueba presentada “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); 2) No fundamentaron ni motivaron a partir de un enfoque intercultural, por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material; y, 3) Declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada en favor de su hermana -ahora tercera interesada-, su posesión y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098; pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic).

En cuanto a que las Magistradas ahora accionadas no aplicaron un enfoque interseccional respecto a las pruebas presentadas por la accionante dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial; la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional establece que para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas, el accionante debe expresar qué elementos probatorios fueron valorados al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuales no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas, y como ello tiene incidencia en la resolución final.