SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 76/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 440 a 449, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, debiendo emitirse un nuevo fallo bajo el marco de los enfoques interseccional e intercultural; ordenando además que los hoy terceros interesados se abstengan de realizar actos de hostigamiento, indicando que las Magistradas ahora accionadas, como toda autoridad judicial, deben adoptar en sus resoluciones los citados enfoques cuando corresponda; y, denegó la pretensión de la accionante con relación a la indemnización por daño material e inmaterial; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales deben resolverse bajo un enfoque intercultural; así, no se puede exigir a personas que forman parte de una comunidad indígena originaria campesina pretendan realizar actos de su vida cumpliendo los formalismos propios de la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, un acto de donación; 2) En el presente caso, el INRA y las Magistradas hoy accionadas, por una parte, reconocen la participación de los Dirigentes de la comunidad campesina Pandoja durante el proceso de saneamiento, así como dieron por válidas sus firmas en dicho proceso, pero por otra parte, desconocen la cualidad que tienen los representantes de esa Comunidad cuando demuestran a través de Certificaciones que los ahora terceros interesados engañando al INRA y a los propios Dirigentes lograron el saneamiento de una parcela que no les correspondía, argumentando que ya transcurrió bastante tiempo desde que concluyó el proceso de saneamiento interno y que la accionante participó en el mismo; 3) Las Magistradas hoy accionadas afirmaron que la prueba presentada en la demanda de nulidad de título ejecutorial no coincide con la realidad, siendo este uno de los argumentos para declarar improbada la demanda; sin que se advierta fundamentación al respecto. Tampoco las Magistradas ahora accionadas dieron el beneficio de la duda a las pruebas consistentes en el Declaración Jurada Notarial otorgada por Matilde Condori Núñez, la otra hermana de la accionante, la Certificación del ex Dirigente y ex Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja, el Voto Resolutivo de la citada Comunidad y la Certificación otorgada por la Mesa Directiva; asimismo, en audiencia el Secretario de Justicia de la citada Comunidad expresó el engaño en el que los hoy terceros interesados incurrieron al momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento, haciendo recaer en error al INRA y a los Dirigentes de la Comunidad, además indicó que la accionante se encuentra en actual posesión del predio y no así los ahora terceros interesados. Incluso las Magistradas hoy accionadas pudieron hacer uso de sus facultades de oficio de realizar actos procesales con la finalidad de arribar a una posible verdad material; empero, no se dio mérito a dichas pruebas tan solo señalándose que “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); 4) Si se hubiera efectuado la valoración de la prueba con criterio de interculturalidad no se exigirían otros documentos que no estén establecidos en otra normativa que la emitida por la referida Comunidad; 5) Respecto a que la accionante no reclamó en su oportunidad -se entiende, con relación al proceso de saneamiento de la parcela 098-, se tiene que la demanda de nulidad de título ejecutorial es imprescriptible. Adicionalmente, debe considerarse, en el presente caso, los criterios de interseccionalidad, puesto que la accionante es una mujer campesina, de la tercera edad, analfabeta y a quien no se le puede exigir conocer los detalles técnico-jurídicos de un proceso de saneamiento; 6) No existió una debida fundamentación ni una motivación suficiente en cuanto a la valoración de la prueba con enfoque intercultural ni diferencial; y, 7) Con relación a la pretensión de indemnización de daños materiales e inmateriales solicitados, no corresponde, toda vez que el memorial de acción de amparo constitucional, así como en audiencia oral no se hizo referencia a ello, ni se acreditó la existencia de tales daños.