SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 76/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 440 a 449, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, debiendo emitirse un nuevo fallo bajo el marco de los enfoques interseccional e intercultural; ordenando además que los hoy terceros interesados se abstengan de realizar actos de hostigamiento, indicando que las Magistradas ahora accionadas, como toda autoridad judicial, deben adoptar en sus resoluciones los citados enfoques cuando corresponda; y, denegó la pretensión de la accionante con relación a la indemnización por daño material e inmaterial; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales deben resolverse bajo un enfoque intercultural; así, no se puede exigir a personas que forman parte de una comunidad indígena originaria campesina pretendan realizar actos de su vida cumpliendo los formalismos propios de la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, un acto de donación; 2) En el presente caso, el INRA y las Magistradas hoy accionadas, por una parte, reconocen la participación de los Dirigentes de la comunidad campesina Pandoja durante el proceso de saneamiento, así como dieron por válidas sus firmas en dicho proceso, pero por otra parte, desconocen la cualidad que tienen los representantes de esa Comunidad cuando demuestran a través de Certificaciones que los ahora terceros interesados engañando al INRA y a los propios Dirigentes lograron el saneamiento de una parcela que no les correspondía, argumentando que ya transcurrió bastante tiempo desde que concluyó el proceso de saneamiento interno y que la accionante participó en el mismo; 3) Las Magistradas hoy accionadas afirmaron que la prueba presentada en la demanda de nulidad de título ejecutorial no coincide con la realidad, siendo este uno de los argumentos para declarar improbada la demanda; sin que se advierta fundamentación al respecto. Tampoco las Magistradas ahora accionadas dieron el beneficio de la duda a las pruebas consistentes en el Declaración Jurada Notarial otorgada por Matilde Condori Núñez, la otra hermana de la accionante, la Certificación del ex Dirigente y ex Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad campesina Pandoja, el Voto Resolutivo de la citada Comunidad y la Certificación otorgada por la Mesa Directiva; asimismo, en audiencia el Secretario de Justicia de la citada Comunidad expresó el engaño en el que los hoy terceros interesados incurrieron al momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento, haciendo recaer en error al INRA y a los Dirigentes de la Comunidad, además indicó que la accionante se encuentra en actual posesión del predio y no así los ahora terceros interesados. Incluso las Magistradas hoy accionadas pudieron hacer uso de sus facultades de oficio de realizar actos procesales con la finalidad de arribar a una posible verdad material; empero, no se dio mérito a dichas pruebas tan solo señalándose que “‘se encuentra reñida con la realidad’” (sic); 4) Si se hubiera efectuado la valoración de la prueba con criterio de interculturalidad no se exigirían otros documentos que no estén establecidos en otra normativa que la emitida por la referida Comunidad; 5) Respecto a que la accionante no reclamó en su oportunidad -se entiende, con relación al proceso de saneamiento de la parcela 098-, se tiene que la demanda de nulidad de título ejecutorial es imprescriptible. Adicionalmente, debe considerarse, en el presente caso, los criterios de interseccionalidad, puesto que la accionante es una mujer campesina, de la tercera edad, analfabeta y a quien no se le puede exigir conocer los detalles técnico-jurídicos de un proceso de saneamiento; 6) No existió una debida fundamentación ni una motivación suficiente en cuanto a la valoración de la prueba con enfoque intercultural ni diferencial; y, 7) Con relación a la pretensión de indemnización de daños materiales e inmateriales solicitados, no corresponde, toda vez que el memorial de acción de amparo constitucional, así como en audiencia oral no se hizo referencia a ello, ni se acreditó la existencia de tales daños.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incongruente
- enfoque interseccional
- enfoque intercultural
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- Fragmento 15
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida
- El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad
- Fragmento 20
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad
- el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional,
- Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC
- no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico
- sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía
- están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
- Conocer y resolver
- cuando se advirtió que se dieron factores externos en muchos casos ilegales que habrían dado lugar a que se emitan títulos ejecutoriales a través de estas instituciones con vicios de nulidad o fraudulentos
- faculta al Tribunal Agrario Nacional conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de sus procesos que dieron lugar a los mismos y sus disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación
- donde ya no se constituye como generador de derechos el título ejecutorial, sino el proceso que dio origen al mismo
- no proceder a la revisión de títulos ejecutoriales agrarios tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que
- Consideraciones previas
- valoración de la prueba
- Respecto a la denuncia de que las Magistradas hoy accionadas no fundamentaron ni motivaron a partir de un enfoque intercultural, por qué llegaron a la conclusión de que la prueba presentada sería “insuficiente” y no cuenta con relevancia jurídica, lo que implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario y el principio de verdad material
- porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea
- no cursa ninguna documentación legal que acredite el acto de donación
- no fueron idóneas, para determinar que el acto fue simulado
- Con relación a que las Magistradas ahora accionadas declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial con base en la supuesta inexistencia de prueba que demuestre la donación realizada por la accionante en favor de su hermana -hoy tercera interesada-, su posesión, y el cumplimiento de la FS sobre la parcela 098, pero a la vez de manera contradictoria sostuvieron que la documentación que fue adjuntada a la demanda
- Sobre el hecho que las Magistradas hoy accionadas expresaron que su persona debió plantear oposición contra el proceso de saneamiento de la parcela 098 carece de toda razonabilidad, por cuanto, su persona al no tener conocimiento de lo obrado por los ahora terceros interesados durante el citado proceso, no podía presentar oposición
- aparente firma
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER