SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3

Fecha: 15-Jun-2021

a)

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera in extensa la demanda y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) El día que se lo trasladó al departamento de La Paz, no se encontraba en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, sino que estaba internado en una clínica aguardando el turno necesario para ser intervenido quirúrgicamente para que se le implante un marcapaso; sin considerar ello, Régimen Penitenciario, lo sacó de dicho centro médico y fue trasladado al Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz; b) Refieren los de Régimen Penitenciario que no se le hizo la revisión médica, debido a que sus familiares se opusieron, lo cual resulta lógico porque desconocían la orden de traslado, sin contar con un alta médica, menos con una orden judicial, por ello, la determinación de trasladarlo, fue arbitraria; c); El 30 de marzo de 2020 se hizo conocer este extremo a la autoridad judicial hoy accionada mediante un memorial, pidiéndole un pronunciamiento, habiendo la referida autoridad señalado audiencia para el 2 de abril de igual año, y toda vez que no pudo notificar al Gobernador del Centro Penitenciario Chonchocoro, dicho acto procesal fue reprogramado para el 7 del citado mes y año; en dicha fecha, tampoco se pudo realizar la audiencia porque tampoco fue trasladado, permaneciendo en incertidumbre hasta el 13 de abril de idéntico año, fecha para la cual se reprogramó la audiencia; d) Pese a su reclamo a la Jueza accionada sobre su traslado, la misma únicamente señaló audiencias que no se llevaron a cabo, omitiendo emitir un pronunciamiento sobre su traslado indebido a otro departamento que atenta contra su salud y vida, conforme prevé el art. 238 del CPP, modificado por la Ley 1173; e) El Director General de Régimen Penitenciario, sustentó la decisión de trasladarlo de recinto carcelario en el art. 48 de la LEPS; sin embargo, este artículo sufrió modificaciones a través de la Ley 007, que establece que en caso de disponerse el traslado de un privado de libertad, el Director General de Régimen Penitenciario o en su defecto la autoridad departamental, tienen la obligación de informar a la Jueza del caso dicha determinación en el plazo de cuarenta y ocho horas; f) La abogada de Régimen Penitenciario indica que habrían intentado presentar la Resolución Administrativa de traslado al juzgado, y que no les recibieron, habiendo el 30 de marzo de 2020 enviado dicha Resolución mediante el buzón judicial para que sea de conocimiento de la Jueza hoy accionada; empero, en la audiencia que fue señalada para el 2 de abril del citado año, cuando debía resolverse su situación jurídica, a través de su abogado se hizo conocer expresamente, a la citada autoridad, sobre el traslado dispuesto, pero al no haber sido su persona conducido a dicho acto, no pudo llevarse a cabo la audiencia; g) En el referido acto procesal se encontraba el representante del Ministerio de Gobierno que engloba a lo que es Régimen Penitenciario, y la Jueza accionada manifestó que debían haberle hecho llegar la referida Resolución Administrativa a través de la Oficina Gestora de Procesos; al respecto, la entidad administrativa se limitó a referir que dio cumplimiento al “art. 48” -se entiende de la LEPS- y envió la comunicación a través del buzón judicial; pero no presentaron el memorial para conocimiento de la Jueza accionada; h) En la referida audiencia de 31 de marzo de 2020, la Jueza tomó conocimiento del traslado, ya que en el decreto que emitió en esa fecha, dispuso que se notifique al Centro Penitenciario Chonchocoro donde fue trasladado, para que sea conducido a la nueva audiencia señalada; en dicha actuación no emitió ningún Auto, ya sea revocando o ratificando la determinación de su traslado, porque no contaba con documentos para valorar; i) De acuerdo con lo establecido en la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que modifica la Ley 1173, en el art. 238 dispone que la única autoridad que autoriza salidas y traslados de privados de libertad, en el Juez de la causa, y toda norma contraria a esta disposición quedará abrogada, es decir, la excepción en la cual se basó el Director de Régimen Penitenciario, debió cumplir un procedimiento, de ser tramitado ante la Jueza de la causa; j) Más allá de formalismos o tecnicismos, al encontrarse -el país- actualmente en una situación extraordinaria no puede exigirse a las partes requisitos más allá de su alcance, y al margen de cualquier circunstancia que esté atravesando el departamento de Santa Cruz, su persona tiene derecho a que dentro del proceso que se le sigue, se respeten sus derechos y garantías; k) Los informes médicos que adjuntó, demuestran que tiene problemas cardíacos, y el estar a más de 4000 metros sobre el nivel del mar, existe riesgo inminente para su salud y vida, más aun considerando que se está atravesando una situación de pandemia que en su caso es más sensible, al tener una enfermedad de base se incrementa el riesgo; Régimen Penitenciario se excusa al referir que se lo trasladó por precautelar su seguridad y vida, ya que existirían grupos que lo querían asesinar; sin embargo, está privado de su libertad desde hace once meses, y no le ha pasado nada; asimismo, cuando fue sacado de la clínica, no se adoptó ninguna medida de seguridad, ni siquiera un chaleco antibalas, si supuestamente se quería atentar contra su vida; l) Bajo el principio de buena fe, se tendría que creer que la finalidad del traslado fue precautelar su vida, y no para evitar el cumplimiento de una acción de libertad que en ese momento disponía que “…por su estado de salud vaya a su casa y desde ahí se defienda…” (sic); al presente, no está pidiendo su libertad, tampoco que se ingrese a revisar su situación jurídica, para esa función se encuentra la Jueza hoy accionada, quien incurrió en una omisión indebida al no pronunciarse sobre su traslado, no realizó su labor de control de la causa; y, m) Los informes médicos no mienten, toda la documentación presentada, acredita su estado de salud, por ende su indebido traslado a un recinto penitenciario del departamento de La Paz, atenta contra su derecho a la salud y vida; por lo que entre tanto se tramite la solicitud de traslado o se resuelva su situación jurídica, solicita se ordene que sea trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con la debida seguridad.

A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, refirió que: a) El peticionante de tutela fue sacado de la Clínica donde estaba internado, porque se tenía informes de inteligencia en sentido de que ahí es donde iban a atentar contra su vida; retornarlo al Centro Penitenciario Palmasola, generaría conmoción en la población penitenciaria; b) La Jueza hoy accionada, tuvo conocimiento del traslado del ahora accionante, desde el 31 de marzo de 2020, y resultaba ser su obligación emitir un pronunciamiento al respecto, en antecedentes cursa un informe presentado por dicha autoridad dentro de otra acción de libertad, en el que refiere que no le llegó la Resolución Administrativa Penitenciaria de traslado; sin embargo, también cursan los decretos que ella misma emitió señalando audiencia de cesación en los que ordena el traslado del privado de libertad del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz a la ciudad de Santa Cruz; c) El médico de Régimen Penitenciario, sugirió que el impetrante de tutela sea valorado por un especialista del Hospital de Clínicas, al ser este un centro público, para lo cual, debe tramitar su orden de salida; ahora en caso de contar con recursos económicos, puede solicitar ser atendido en una clínica privada; respecto a por qué no fue trasladado a otro centro médico en el mismo departamento de Santa Cruz, fue por un tema de seguridad, además, se requería hacer el movimiento de más efectivos policiales los que son contados; y, d) Se temía que se atente contra su humanidad en el citado departamento, ya sea en la ciudad o en el Centro Penitenciario Palmasola, sin importar en qué centro médico esté internado, se precauteló su derecho a la vida, ya que por los informes de inteligencia él corría peligro en Santa Cruz; asimismo, el médico de Régimen Penitenciario en conocimiento del informe médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y de un informe del médico particular, que refieren que el interno sufre de hipertensión, recomendó que sea revisado por un especialista.