SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3
Fecha: 15-Jun-2021
caso que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Octava del referido departamento -hoy accionada-
A objeto de resolver el reclamo constitucional descrito ut supra y que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es necesario realizar una contextualización fáctica del caso, que permita resolver la problemática planteada, así de los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, éste se encuentra sometido a la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, caso que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Octava del referido departamento -hoy accionada-, autoridad que conociendo y analizando el cuadro de salud del imputado, y en consideración al certificado médico forense de 2 de marzo de 2020, mediante Oficio 644/20 de 3 de igual mes y año, ordenó la internación del prenombrado en la Clínica Virgen de Lourdes bajo custodia de efectivos policiales las veinticuatro horas del día, bajo responsabilidad (Conclusión II.1); así también consta que mediante Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020, el Director General de Régimen Penitenciario, dispuso el traslado excepcional del hoy peticionante de tutela al Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, fundamentando la existencia de informes de inteligencia que darían cuenta que la integridad física y vida del prenombrado estarían en peligro por supuestos nexos con el narcotráfico (Conclusión II.2).
Asimismo, corresponde señalar que conforme se acredita en obrados y como fue informado en audiencia por el tercero interviniente, Régimen Penitenciario, cumpliendo su obligación de comunicar al Juez del caso las Resoluciones Administrativas que se emiten, se apersonó a la Oficina Gestora de Procesos, como al mismo juzgado de la causa, instancias que no les recepcionaron la documentación relativa al traslado del ahora accionante, alegando que únicamente estarían ingresando memoriales de cesación de detención preventiva y acciones de libertad; sin embargo, con la finalidad de hacer conocer a la Jueza del caso la determinación de traslado, presentaron la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020 mediante buzón judicial, constando el certificado 15910 de envío a través del buzón judicial de 30 de marzo de 2020, (Conclusión II.3), lo que daría cuenta que la referida Resolución Administrativa fue puesta en conocimiento de la Jueza accionada, en la referida fecha.
Consta también en antecedentes que el 31 de marzo de 2020, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza hoy accionada, la cesación de su detención preventiva por motivos de salud, haciendo saber expresamente a la referida autoridad judicial que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, habiendo sido señalada la respectiva audiencia para el 2 de abril de 2020, ordenando la autoridad judicial accionada la notificación del Gobernador del referido penal a objeto de trasladar al privado de libertad a la audiencia programada; dicho acto procesal no se llevó a cabo debido a la ausencia del imputado, razón por la cual, se reprogramó la audiencia para el 7 del mencionado mes y año, a horas 10:00; pero además de ello consta en el acta de la referida audiencia, -de 2 de abril- la intervención del abogado defensor del hoy peticionante de tutela que manifestó a la autoridad judicial la inexistencia de una resolución de autoridad competente que avale el traslado del procesado al indicado Centro Penitenciario Chonchocoro, efectuado por Régimen Penitenciario, alegando y refiriendo que dicha situación atentaba contra la vida del prenombrado por los problemas de salud que enfrentaba, así como también señaló que en la Oficina Gestora de Procesos se habrían negado a recibir su memorial, -de reclamo del traslado-, por lo que, solicitó presentar el mismo en audiencia, pidiendo expresamente el traslado inmediato del procesado al departamento de Santa Cruz; ante lo cual la Jueza ahora accionada manifestó: “En atención a la solicitud del abogado de la defensa se tiene que no ha lugar a lo solicitado por cuanto debe acudir a la oficina correspondiente” (Conclusión II.4); asimismo, se tiene que el 7 de abril de 2020, la audiencia tampoco pudo llevarse a cabo igualmente debido a la ausencia del accionante quien no fue trasladado al referido acto, habiendo la Jueza accionada señalado nueva fecha para el mismo fin a realizarse el 13 del citado mes y año a horas 10:00, ordenando la notificación del Gobernador del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, a efecto de que conduzcan al procesado a la audiencia señalada (Conclusión II.5); antecedes fácticos que dan cuenta inequívocamente, que la autoridad judicial accionada, tuvo conocimiento efectivo de que el hoy impetrante de tutela fue trasladado al mencionado Centro Penitenciario, cuando el mismo se encontraba internado en un centro médico del departamento de Santa Cruz, por orden de dicha autoridad judicial.
En esa relación de antecedentes fácticos, es preciso también referirse a la anterior acción de libertad interpuesta por el peticionante de tutela, y que precisamente como se indicó en el apartado I.3 del presente fallo, fue objeto de solicitud de acumulación que finalmente se rechazó, pero que es de necesaria consideración, así de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con anterioridad a la presente acción tutelar, el 1 de abril de 2020, el accionante, interpuso una primera acción de libertad en contra del Director General de Régimen Penitenciario, denunciando la vulneración de sus derechos por la emisión de la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020 de traslado de recinto penitenciario, solicitando sea dejada sin efecto, la que fue de conocimiento de la autoridad judicial hoy accionada, debido a que se solicitó que la misma remita los antecedentes del caso; acción constitucional, que según se verifica en el sistema de gestión procesal de este Tribunal (Expediente 34180-202069-AL), fue denegada; sin embargo, el Tribunal de garantías, ordenó a la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- que en el plazo de veinticuatro horas resuelva el traslado ordenado mediante la citada Resolución Administrativa, cursando en antecedentes el informe de 7 de abril de 2020 que la mencionada autoridad remitió al tribunal de garantías en relación a lo ordenado en dicha acción de libertad, alegando las causas por las que no podía dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, motivos por los cuales, como se tiene referido en el acápite I.3 del presente fallo constitucional, impelía la acumulación de ambas acciones de libertad, que tienen identidad parcial de sujetos, identidad de objeto y causa ya que en ambas se originan en la determinación de traslado de recinto penitenciario del imputado, constituyendo este un tópico que de forma inevitable vincula y relaciona a ambas acciones de defensa existiendo una interdependencia entre las mismas-; sin embargo, no se dispuso la acumulación de los nombrados expedientes reiterándose que emergente de esa primera acción de libertad, la señalada autoridad judicial refirió que lo ordenado era de imposible cumplimiento, debido a que no tenía conocimiento formal de ninguna orden de traslado del Coronel Felipe Medina Sanchez o de la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020 a la que hacen referencia, y que si la misma habría sido enviada por el buzón judicial, no significaría necesariamente que tenga conocimiento de dicha Resolución por ende no podía efectuar ningún pronunciamiento, deslindando cualquier responsabilidad que podría generarse (Conclusión II.6), constituyendo en consecuencia ello, otro elemento que denota que la autoridad judicial accionada, se encontraba en conocimiento del traslado del imputado -ahora impetrante de tutela- a otro departamento y que no se encontraba internado en un centro médico, sino en un centro penitenciario.
Se concluye entonces que, la autoridad judicial ahora accionada, tenía pleno conocimiento que el privado de libertad a quien ella misma ordenó su internación en un centro médico, fue trasladado a otro departamento y además a un recinto penitenciario y no a una centro hospitalario, no pudiendo justificar la falta de pronunciamiento sobre dicho traslado, en sentido que no tuvo conocimiento formal del mismo, ya que no se le presentó la Resolución Administrativa de Traslado, siendo ello de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, un criterio restrictivo, extremadamente formalista, vulneratorio de los principios pro homine y pro actione, y poco diligente de la autoridad accionada, a más de incumplir lo que ley le compele a realizar, -art. 48 de la LEPS-, omitiendo aplicar el sentido más favorable para resolver -conforme corresponda en derecho y de acuerdo a la situación fáctica- el reclamo del accionante, quien era innegable que había sido trasladado a otro centro penitenciario y en otro departamento, cuando incluso la propia Jueza accionada en la providencia de 31 de marzo de 2020, ordenó la notificación del Gobernador del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, a objeto de la conducción y traslado a la audiencia señalada, lo que impelía a que en ejercicio del control jurisdiccional del proceso, al advertir la Jueza a cargo del proceso, que la situación del imputado -que fue dispuesta por ella misma en una internación en un centro hospitalario de la ciudad de Santa Cruz-, se había cambiado con el traslado a un recinto penitenciario en la ciudad de La Paz, solicite los antecedentes y/o determinaciones que motivaron dicha decisión y en su caso la ratifique o la revoque, siempre -se reitera- en ejercicio del control jurisdiccional del proceso, pues la autoridad judicial ya había asumido conocimiento del traslado y el mismo incluso le había sido reclamado por la defensa del impetrante de tutela, a más que conforme se tiene de antecedentes, Régimen Penitenciario informó en esta acción de defensa, y no fue desvirtuado por la accionada, que ante la imposibilidad de presentar en el Juzgado la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020, lo hicieron vía buzón judicial, medio tecnológico que se encuentra vigente y fue implementado precisamente para salvar contingencias y agilizar las actuaciones procesales, y los percances o falencias que con este medio puedan surgir en su uso o aplicación, no pueden ser atribuidos en desmedro de las partes procesales, ya que ellas no son responsables de su manejo, y lo único que éstas requieren por parte de las autoridades llamadas por ley, es la tramitación y resolución de su proceso.
Conforme las razones fáctico procesales ampliamente expuestas ut supra, se tiene que la autoridad judicial ahora accionada tenía la obligación de actuar con eficiencia, diligencia y extremar esfuerzos, para cumplir con lo que la norma penal al respecto le obliga, emitiendo un pronunciamiento sobre la determinación administrativa extraordinaria de traslado, y para conocer la referida Resolución que dispuso tal determinación, solicitar y/o conminar a las partes hacer llegar la documentación necesaria y/o requerir los informes respectivos al Régimen Penitenciario, y cumpliendo su rol de contralora de derechos y garantías, pronunciarse respecto al referido traslado de recinto penitenciario, conforme se tiene establecido en el art. 48 de la LEPS; máxime si se considera que incluso tenía plena certeza del traslado, pues la ausencia a las audiencias suspendidas de 2 y 7 de abril, ambos de 2020 -de cesación de la detención preventiva- obedecieron precisamente a que el procesado -hoy peticionante de tutela- se encontraba fuera del departamento y no fue trasladado a las mismas; en ese sentido, al no haber obrado con el debido cuidado y diligencia necesarios en su rol de contralora de garantías, y asumido una actitud pasiva y sobre todo de no acatamiento a lo dispuesto en la norma penal, frente a la situación del ahora accionante, la autoridad judicial accionada, lesionó los derechos a la salud vinculado a la vida del procesado en relación a su situación de privado de libertad, al omitir pronunciarse -de la forma que corresponda en derecho- sobre el traslado de recinto penitenciario y las condiciones de salud que presentaba; razones por las cuales, concierne conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- 1)
- i)
- concedió
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneració
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro.
- El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado
- Fragmento 23
- III.2. Alcance del principio de celeridad en vinculación a la garantía del debido proceso
- Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
- III.3. Aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado
- Los principios tienen también una función supletoria, ya que por su naturaleza directriz e informadora del orden jurídico, a través de la labor hermenéutica, servirán para cubrir vacíos o indeterminaciones normativas, brindando un alcance acorde con el orden constitucional imperante
- En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material.
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- III.4. Análisis del caso concreto
- caso que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Octava del referido departamento -hoy accionada-
- Fragmento 33
- Fragmento 34