SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3

Fecha: 15-Jun-2021

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneració

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” » (las negrillas nos corresponden).

El alcance de este control, evidentemente adquiere mayor relevancia cuando se trata de un proceso penal que conlleve la existencia de una persona privada de libertad, así por mandato de la Norma Suprema, queda establecido que la libertad de toda persona es inviolable, es función primordial del Estado respetar y proteger dicho derecho, que solo podrá ser restringido en los límites que señala la Ley -arts. 22 y 23 de la CPE-, ahora bien, precisamente cumpliendo con dicho precepto constitucional, el legislador boliviano instituyó tanto en la norma procesal penal como se tiene referido ut supra, como en la Ley de Ejecución Penal, que en caso de personas detenidas, -por la vulnerabilidad de su situación-, el control jurisdiccional de esta persona, está a cargo del Juez de la causa, como del Juez de Ejecución Penal -arts. 54.1 del CPP modificado por la Ley 1173, y art. 18 de la LEPS-.

Así también, atendiendo a los casos de urgencia y/o situaciones excepcionales que pudieren suscitarse en el proceso con el privado de libertad, como en el caso concreto es la orden administrativa de traslado de centro penitenciario del imputado, es importante señalar que el art. 238 del CPP reformado por la Ley 1173, establece que: “La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.

Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.