SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3

Fecha: 15-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpone la presente acción de libertad con el fin de proteger su derecho a la vida, ya que tiene 55 años y una enfermedad de base al presentar un cuadro de hipertensión arterial sistémica crónica, así como enfermedad coronaria cardíaca y una cardiopatía isquémica necrótica, habiéndosele recomendado un cateterismo cardíaco, implante de marcapaso y una revascularización miocárdica, por lo que requiere intervenciones médicas que deben ser realizadas con la mayor celeridad; en base a esas circunstancias, expone como antecedente que el Ministerio Público le sigue un proceso penal por los delitos de encubrimiento y otros, dentro del cual se encuentra con detención preventiva, inicialmente en el centro penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, posteriormente trasladado al departamento de Santa Cruz donde se encuentra radicada la causa, e ingresado al Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento, por orden de la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del citado departamento -hoy accionada-, quien se encuentra a cargo del caso, misma que precautelando su estado de salud dispuso su internación en la Clínica Virgen de Lourdes de esa ciudad.

Luego, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, debido a una acción de libertad que interpuso el 27 de marzo de 2020, le concedió la tutela y dispuso su detención domiciliaria sin escolta policial; disposición que después de veinticuatro horas fue modificada por el mismo Tribunal, ordenando que sea la Jueza cautelar quien resuelva su situación jurídica, manteniendo incólume el fondo de su determinación.

Acontece que, el 28 de marzo de 2020, fue sacado de la aludida Clínica donde estaba internado, y sin contar con el alta médica respectiva y sin una orden judicial fue trasladado a la ciudad de La Paz y enviado al Centro Penitenciario Chonchocoro, de máxima seguridad; ello en cumplimiento a la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020 de 27 de marzo, en la que se señala que su seguridad y vida estarían en peligro, y amparado en el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el Director de Régimen Penitenciario, ordenó su traslado por tiempo indefinido al referido Centro Penitenciario.

Al ser hipertenso y tener graves problemas de salud plenamente acreditados, durante “estos 7 días” presentó múltiples episodios de crisis en su estado de salud, debido a la falta de oxigenación y los inconvenientes que le ocasiona la altura, es así que a título de brindarle seguridad, Régimen Penitenciario puso en riesgo inminente su vida y salud al haber sido trasladado a un centro penitenciario cuyas condiciones climáticas y geográficas son en definitiva un riesgo para su persona; sin considerar que fue una autoridad competente la que dispuso su internación en un centro de salud y sin haber recibido el alta médica, ni orden judicial se dispuso su traslado de recinto carcelario; ese aspecto debió ser considerado por la Jueza hoy accionada, como garante de la constitucionalidad de las decisiones tomadas sobre un detenido preventivo y este pronunciamiento que era obligación de la Jueza a cargo del caso, fue incumplida por la omisión del mismo, ya que el 30 de marzo de 2020, la Dirección de Régimen Penitenciario, vía buzón judicial, informó a la referida autoridad judicial, la decisión de su cambio de recinto penitenciario, pero dicha Jueza incumpliendo su obligación prevista en el art. 48 de la LEPS, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; así como del art. 238 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019, no emitió ningún pronunciamiento, más aun cuando sus abogados solicitaron se revoque tal determinación que violentó gravemente todos los derechos humanos inherentes a su salud y vida, dejándolo en estado de indefensión absoluta, manteniendo en riesgo su derecho a la vida, más aun considerando la situación actual de pandemia y, si supuestamente, como se señala que por supuestos informes de inteligencia -de los que nunca tuvo conocimiento-, su vida corría peligro, en vez de ordenar su traslado, bien se pudo reforzar su seguridad o ser enviado a otra Clínica, sin poner en riesgo su salud y vida, incumpliendo la orden de internación -se entiende en un centro de salud- dispuesta por autoridad competente.

Respecto a la protección a la vida, así como la protección de los derechos de los privados de libertad y la autorizaciones de traslado de detenidos, existe basta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como ser las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0096/2016-S3, 0844/2016-S1, 1309/2016-S3 y 0010/2019-S3, entre otras, de las cuales se infiere que tanto el Juez de la causa como el de Ejecución Penal, son los encargados de controlar que durante el proceso no se vulneren los derechos de los procesados que se encuentren cumpliendo detención preventiva; por lo que, a partir de esta facultad atribuida a los jueces, se justifica la obligación de poner en su conocimiento toda situación que pueda afectar la integridad personal, la libertad física o cualquier otro derecho de los procesados, como en el presente caso, la orden de traslado de un detenido de un recinto carcelario a otro.