SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3
Fecha: 15-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpone la presente acción de libertad con el fin de proteger su derecho a la vida, ya que tiene 55 años y una enfermedad de base al presentar un cuadro de hipertensión arterial sistémica crónica, así como enfermedad coronaria cardíaca y una cardiopatía isquémica necrótica, habiéndosele recomendado un cateterismo cardíaco, implante de marcapaso y una revascularización miocárdica, por lo que requiere intervenciones médicas que deben ser realizadas con la mayor celeridad; en base a esas circunstancias, expone como antecedente que el Ministerio Público le sigue un proceso penal por los delitos de encubrimiento y otros, dentro del cual se encuentra con detención preventiva, inicialmente en el centro penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, posteriormente trasladado al departamento de Santa Cruz donde se encuentra radicada la causa, e ingresado al Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento, por orden de la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del citado departamento -hoy accionada-, quien se encuentra a cargo del caso, misma que precautelando su estado de salud dispuso su internación en la Clínica Virgen de Lourdes de esa ciudad.
Luego, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, debido a una acción de libertad que interpuso el 27 de marzo de 2020, le concedió la tutela y dispuso su detención domiciliaria sin escolta policial; disposición que después de veinticuatro horas fue modificada por el mismo Tribunal, ordenando que sea la Jueza cautelar quien resuelva su situación jurídica, manteniendo incólume el fondo de su determinación.
Acontece que, el 28 de marzo de 2020, fue sacado de la aludida Clínica donde estaba internado, y sin contar con el alta médica respectiva y sin una orden judicial fue trasladado a la ciudad de La Paz y enviado al Centro Penitenciario Chonchocoro, de máxima seguridad; ello en cumplimiento a la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020 de 27 de marzo, en la que se señala que su seguridad y vida estarían en peligro, y amparado en el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el Director de Régimen Penitenciario, ordenó su traslado por tiempo indefinido al referido Centro Penitenciario.
Al ser hipertenso y tener graves problemas de salud plenamente acreditados, durante “estos 7 días” presentó múltiples episodios de crisis en su estado de salud, debido a la falta de oxigenación y los inconvenientes que le ocasiona la altura, es así que a título de brindarle seguridad, Régimen Penitenciario puso en riesgo inminente su vida y salud al haber sido trasladado a un centro penitenciario cuyas condiciones climáticas y geográficas son en definitiva un riesgo para su persona; sin considerar que fue una autoridad competente la que dispuso su internación en un centro de salud y sin haber recibido el alta médica, ni orden judicial se dispuso su traslado de recinto carcelario; ese aspecto debió ser considerado por la Jueza hoy accionada, como garante de la constitucionalidad de las decisiones tomadas sobre un detenido preventivo y este pronunciamiento que era obligación de la Jueza a cargo del caso, fue incumplida por la omisión del mismo, ya que el 30 de marzo de 2020, la Dirección de Régimen Penitenciario, vía buzón judicial, informó a la referida autoridad judicial, la decisión de su cambio de recinto penitenciario, pero dicha Jueza incumpliendo su obligación prevista en el art. 48 de la LEPS, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; así como del art. 238 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019, no emitió ningún pronunciamiento, más aun cuando sus abogados solicitaron se revoque tal determinación que violentó gravemente todos los derechos humanos inherentes a su salud y vida, dejándolo en estado de indefensión absoluta, manteniendo en riesgo su derecho a la vida, más aun considerando la situación actual de pandemia y, si supuestamente, como se señala que por supuestos informes de inteligencia -de los que nunca tuvo conocimiento-, su vida corría peligro, en vez de ordenar su traslado, bien se pudo reforzar su seguridad o ser enviado a otra Clínica, sin poner en riesgo su salud y vida, incumpliendo la orden de internación -se entiende en un centro de salud- dispuesta por autoridad competente.
Respecto a la protección a la vida, así como la protección de los derechos de los privados de libertad y la autorizaciones de traslado de detenidos, existe basta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como ser las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0096/2016-S3, 0844/2016-S1, 1309/2016-S3 y 0010/2019-S3, entre otras, de las cuales se infiere que tanto el Juez de la causa como el de Ejecución Penal, son los encargados de controlar que durante el proceso no se vulneren los derechos de los procesados que se encuentren cumpliendo detención preventiva; por lo que, a partir de esta facultad atribuida a los jueces, se justifica la obligación de poner en su conocimiento toda situación que pueda afectar la integridad personal, la libertad física o cualquier otro derecho de los procesados, como en el presente caso, la orden de traslado de un detenido de un recinto carcelario a otro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- 1)
- i)
- concedió
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneració
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro.
- El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado
- Fragmento 23
- III.2. Alcance del principio de celeridad en vinculación a la garantía del debido proceso
- Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
- III.3. Aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado
- Los principios tienen también una función supletoria, ya que por su naturaleza directriz e informadora del orden jurídico, a través de la labor hermenéutica, servirán para cubrir vacíos o indeterminaciones normativas, brindando un alcance acorde con el orden constitucional imperante
- En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material.
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- III.4. Análisis del caso concreto
- caso que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Octava del referido departamento -hoy accionada-
- Fragmento 33
- Fragmento 34