SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3

Fecha: 15-Jun-2021

Fragmento 33

De la amplia relación fáctica de antecedentes efectuada, y de la compulsa de los mismos, corresponde señalar que conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo proceso penal, en su etapa preparatoria, se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, siendo dicha autoridad la que ejerce el control jurisdiccional del proceso, lo que implica que se constituye en un verdadero guardián de los derechos y garantías fundamentales dentro del proceso penal, siendo parte de su rol y obligación, el cuidar que todas las emergencias del proceso se desarrollen con la debida celeridad y acatando lo que establece la norma y verificando que no se lesionen derechos de los sujetos procesales, más aun si se trata de un caso con persona privada de libertad, que por su misma condición de detenido se encuentra dentro de un grupo que merece ser atendido con la mayor celeridad, eficacia y eficiencia posibles, lo que quiere decir que la autoridad judicial como contralor del proceso y de garantías constitucionales, tiene la atribución de resolver las contingencias que se presenten, y debe hacerlo de manera oportuna, empleando o tomando las medidas que faciliten el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad -como lo es el caso de una persona privada de libertad, con dificultades de salud que conlleva un riesgo acreditado y comprobado a su vida. En ese marco, en el problema jurídico planteado, se evidencia que la Jueza accionada, ante el reclamo del peticionante de tutela relativo a su traslado de centro penitenciario a otro departamento, adoptó una actitud pasiva e incluso negligente, al referir simple y llanamente que no podía emitir criterio alguno sobre dicho traslado porque no se puso formalmente en su conocimiento la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020; cuando dicha autoridad judicial, primero, tenía pleno conocimiento del estado de salud del accionante, debido a que fue quien ordenó su internación en un centro de salud, para que éste reciba los cuidados y atención pertinentes; segundo, el 31 de marzo de 2020, el ahora impetrante de tutela solicitó a la accionada, la cesación de su detención preventiva, haciéndole conocer expresamente que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, habiendo la referida Jueza emitido decreto de igual fecha, señalando audiencia para el 2 de abril de 2020, ordenando la notificación del Gobernador del referido penal a objeto de trasladar al privado de libertad a la audiencia programada, instalado el acto, por Secretaria se informó que el imputado no se encontraba presente debido a que no se pudo notificar al citado Gobernador, habiendo dicha autoridad judicial reprogramado la audiencia para el 7 del mencionado mes y año a horas 10:00; constando -de 2 de abril- la intervención del abogado defensor del hoy peticionante de tutela, quien manifestó a la autoridad judicial la inexistencia de una resolución de autoridad competente que avale el traslado del procesado al Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, efectuado por Régimen Penitenciario, alegando y refiriendo que dicha situación atentaba contra la vida del prenombrado por los problemas de salud que enfrentaba, así como también señaló que en la Oficina Gestora de Procesos se habrían negado a recibir su memorial, -de reclamo del traslado-; por lo que, pidió presentar el mismo en audiencia, pidiendo expresamente el traslado inmediato del procesado al departamento de Santa Cruz; ante lo cual la Jueza ahora accionada refirió: “En atención a la solicitud del abogado de la defensa se tiene que no ha lugar a lo solicitado por cuanto debe acudir a la oficina correspondiente” (sic).