SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3
Fecha: 15-Jun-2021
Fragmento 33
De la amplia relación fáctica de antecedentes efectuada, y de la compulsa de los mismos, corresponde señalar que conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo proceso penal, en su etapa preparatoria, se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, siendo dicha autoridad la que ejerce el control jurisdiccional del proceso, lo que implica que se constituye en un verdadero guardián de los derechos y garantías fundamentales dentro del proceso penal, siendo parte de su rol y obligación, el cuidar que todas las emergencias del proceso se desarrollen con la debida celeridad y acatando lo que establece la norma y verificando que no se lesionen derechos de los sujetos procesales, más aun si se trata de un caso con persona privada de libertad, que por su misma condición de detenido se encuentra dentro de un grupo que merece ser atendido con la mayor celeridad, eficacia y eficiencia posibles, lo que quiere decir que la autoridad judicial como contralor del proceso y de garantías constitucionales, tiene la atribución de resolver las contingencias que se presenten, y debe hacerlo de manera oportuna, empleando o tomando las medidas que faciliten el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad -como lo es el caso de una persona privada de libertad, con dificultades de salud que conlleva un riesgo acreditado y comprobado a su vida. En ese marco, en el problema jurídico planteado, se evidencia que la Jueza accionada, ante el reclamo del peticionante de tutela relativo a su traslado de centro penitenciario a otro departamento, adoptó una actitud pasiva e incluso negligente, al referir simple y llanamente que no podía emitir criterio alguno sobre dicho traslado porque no se puso formalmente en su conocimiento la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020; cuando dicha autoridad judicial, primero, tenía pleno conocimiento del estado de salud del accionante, debido a que fue quien ordenó su internación en un centro de salud, para que éste reciba los cuidados y atención pertinentes; segundo, el 31 de marzo de 2020, el ahora impetrante de tutela solicitó a la accionada, la cesación de su detención preventiva, haciéndole conocer expresamente que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, habiendo la referida Jueza emitido decreto de igual fecha, señalando audiencia para el 2 de abril de 2020, ordenando la notificación del Gobernador del referido penal a objeto de trasladar al privado de libertad a la audiencia programada, instalado el acto, por Secretaria se informó que el imputado no se encontraba presente debido a que no se pudo notificar al citado Gobernador, habiendo dicha autoridad judicial reprogramado la audiencia para el 7 del mencionado mes y año a horas 10:00; constando -de 2 de abril- la intervención del abogado defensor del hoy peticionante de tutela, quien manifestó a la autoridad judicial la inexistencia de una resolución de autoridad competente que avale el traslado del procesado al Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, efectuado por Régimen Penitenciario, alegando y refiriendo que dicha situación atentaba contra la vida del prenombrado por los problemas de salud que enfrentaba, así como también señaló que en la Oficina Gestora de Procesos se habrían negado a recibir su memorial, -de reclamo del traslado-; por lo que, pidió presentar el mismo en audiencia, pidiendo expresamente el traslado inmediato del procesado al departamento de Santa Cruz; ante lo cual la Jueza ahora accionada refirió: “En atención a la solicitud del abogado de la defensa se tiene que no ha lugar a lo solicitado por cuanto debe acudir a la oficina correspondiente” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- 1)
- i)
- concedió
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneració
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro.
- El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado
- Fragmento 23
- III.2. Alcance del principio de celeridad en vinculación a la garantía del debido proceso
- Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
- III.3. Aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado
- Los principios tienen también una función supletoria, ya que por su naturaleza directriz e informadora del orden jurídico, a través de la labor hermenéutica, servirán para cubrir vacíos o indeterminaciones normativas, brindando un alcance acorde con el orden constitucional imperante
- En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material.
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- III.4. Análisis del caso concreto
- caso que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Octava del referido departamento -hoy accionada-
- Fragmento 33
- Fragmento 34