SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3

Fecha: 15-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 119 a 122, concedió la tutela solicitada, instruyendo a la Dirección General de Régimen Penitenciario y a las unidades que corresponda, el inmediato traslado del peticionante de tutela a la Clínica Virgen de Lourdes de la ciudad de Santa Cruz; disponiendo también que la Jueza hoy accionada, resuelva la situación jurídica del accionante en el plazo que establece la ley; fundamentando que: 1) El derecho a la vida es el más importante protegido no solo por la Constitución Política del Estado, sino también por los instrumentos internacionales, dicho derecho implica dos tipos de comportamientos de parte del Estado, uno positivo activo y otro negativo pasivo; el primero implica que el Estado debe garantizar los medios necesarios para garantizar una vida razonable y situada en los parámetros del buen vivir, y el segundo, le constriñe al Estado la posibilidad de ejercer cualquier medida que atente contra la vida “…ahí el Estado es pasivo, tiene una función negativa frente al activismo que se genera en función a la garantía del derecho a la vida…” (sic); por ello, la propia Norma Suprema, el Código de Procedimiento Penal, así como la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establecen reglas para la limitación razonable al derecho a la libertad personal y del ejercicio del derecho a la vida, pero también todas las facultades que tiene la autoridad jurisdiccional para modificar la situación procesal del imputado; 2) Llama la atención que Régimen Penitenciario no haya podido explicar el valor que se le otorgó al certificado médico forense del IDIF; “…esta Sala Constitucional, le hizo un especial hincapié a esta certificación emitida por una Autoridad particular, que es el brazo operativo de investigación del Ministerio Público…”, certificación que indica que se debe proceder con la inmediata internación del hoy impetrante de tutela hasta que se emita una nueva valoración médico forense que establezca cuál es su estado de salud; 3) Causa extrañeza que independientemente de la decisión “…de la Autoridad Jurisdiccional, que ad portas en la ciudad de Santa Cruz… (sic), así como las determinaciones médicas, el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Régimen Penitenciario haya decidido trasladar al peticionante de tutela al penal de máxima seguridad de Chonchocoro del departamento de La Paz, sin considerar lo que señalaba el certificado médico forense que el privado de libertad adolecía de “cardiopatías”, queda claro que su situación de salud podía verse agravada en dicho departamento “…y este no es un subjetivismo, es únicamente una media de razonabilidad…” (sic); 4) Cuando la autoridad administrativa informa que se procedió con el traslado del accionante para precautelar su vida, y cuidando su salud se habría también movilizado a médicos incluso particulares “…nos deja entrever, que es decisión tiene un serio vicio de discrecional, porque nadie puede poner en riesgo la vida de otra persona, es decirle a una Sala Constitucional que, eventualmente cuentan con un equipo de paramédicos y que si el hoy accionante sufre de un paro cardiaco no hay ningún problema, porque tienen todo el equipo y personal médico especialista para encarar esa situación…” (sic); no siendo ello un argumento pertinente; 5) La autoridad administrativa debe buscar por todas sus formas y las vías posibles cumplir con el procedimiento, y concuerdan con el criterio de la autoridad judicial accionada en sentido de que la comunicación a dicha Jueza, no se agota con haber despachado al buzón judicial la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020, sino se agotará con la presentación en la Unidad Gestora del departamento de Santa Cruz, la documental que corresponda; 6) “En efecto, salva esta Sala Constitucional el pronunciamiento que vaya emitir la Autoridad Jurisdiccional en su momento en sede constitucional, ello respecto a la Acción de Libertad que ya se hubiese tramitado en este Distrito Judicial y desde luego será respetada por el Tribunal de Garantías en esta oportunidad” (sic); 7) También causa extrañeza el comportamiento de la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del citado departamento, porque amén de no existir la suficiente diligencia de parte de Régimen Penitenciario para conocer en físico la citada Resolución Administrativa 034/2020, por su propia voz, ella refiere que conoce de la misma, pero omite arbitrariamente el deber de pronunciarse; y, 8) Se entiende que las formas son una garantías del debido proceso, especialmente en el Derecho penal y en el Derecho Procesal Penal, cada forma que establece el Código no es un excesivo formalismo, sino una garantía para el imputado como la víctima; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.