AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O

Fecha: 23-Jul-2021

d)

de 2015 a la Asociación ahora activante de la queja -resolución que les habilitaba para la presentación de la demanda contencioso administrativa-, fue en cumplimiento de una Resolución de una acción de amparo constitucional concedida por un Juez de garantías, pero que sin embargo, cuando esa determinación fue revocada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre, el INRA emitió una nueva Resolución Administrativa (RA) -118/2018 de 3 de julio- manteniendo firme la primera notificación efectuada a la Asociación ahora activante de la queja de 27 de julio de 2015, lo cual derivó en la extemporaneidad de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”. No obstante, en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, ante los hechos antes citados, el Tribunal Agroambiental se encontraría impedido de declarar la caducidad de la demanda a simple conocimiento de la SCP 0964/2017-S3. Además, la mencionada Resolución constitucional dispuso que si bien el INRA acató la SCP 0964/2017-S3, el 3 de julio de 2018 mediante RA 118/2018
-manteniendo firme la primera notificación-; empero, dicha Resolución Administrativa recién fue puesta a conocimiento del Tribunal Agroambiental el 30 de julio de 2018, cuando ya se dictó el decreto de autos para sentencia;
d) No consideraron que la SCP 0398/2019-S3 -ahora aparentemente incumplida- razonó que la decisión del Tribunal Agroambiental expresada en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 fue pronunciada sin expresar motivos ni fundamentos. Asimismo, ese fallo constitucional, refiriéndose a las nulidades, indicó que todo administrador de justicia debe tener presente que ningún trámite o acto judicial podrá ser declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley. Por lo tanto, un juez o magistrado que determine la nulidad de un acto o trámite debe determinar si el mismo viola alguno de los principios que rigen las nulidades procesales; por consiguiente, al no haberse considerado estos aspectos en el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; e) Sostuvieron que la nulidad de obrados se encuentra enmarcada en los
arts. 36.3 y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que el incidente de nulidad presentado por las partes se hizo viable a partir de la revocatoria de la resolución de acción de amparo constitucional, y que solo se dio cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0964/2017-S3. Los argumentos citados se constituirían en cumplimiento distorsionado de la SCP 0398/2019-S3, por cuanto en ella se estableció de manera expresa y categórica que las autoridades demandadas debieron motivar y fundamentar su resolución otorgando certeza a las partes de las razones para declarar la nulidad del decreto de autos para sentencia, así como del Auto de Admisión de la demanda y posteriores actuados, situación que no se cumplió por las autoridades accionadas; es decir, no motivaron ni fundamentaron su decisión sobre la nulidad de actuados, tampoco lo hicieron respecto a que el INRA puso a conocimiento del Tribunal Agroambiental, la RA 118/2018 recién el 30 de julio del mismo año, así como no motivaron por qué dejaron avanzar el proceso hasta la emisión del decreto de autos para sentencia; y, f) De igual manera, no explicaron la razón por la cual la RA 118/2018 emitida con posterioridad, es la base para declarar procedente
un incidente de nulidad de obrados, sin demostrar qué derechos, afectación o indefensión se provoca al administrado, así como no establecieron por qué se declaró la nulidad de actuados procesales si dicha nulidad no está expresamente determinada por ley; al contrario, de manera distorsionada expresaron que el régimen de nulidades asumido en el proceso se encuentra respaldado legalmente por lo establecido en los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA, cuando dicha normativa refiere a recursos ulteriores, y a las competencias de las Salas.