AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O

Fecha: 23-Jul-2021

i)

María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado vía fax el 19 de mayo de 2021 cursante de fs. 89 a 95, y reiterado por escrito de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 96 a 99, manifestaron lo siguiente: i) Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, en su Considerando II se constata que este fue emitido conforme a derecho, dejando sin efecto el decreto de autos para sentencia, así como el Auto de Admisión y posteriores actuados, sin reposición; teniéndose en consecuencia como no presentada la demanda y memorial de subsanación de obrados, interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” por ser extemporánea, tomando en cuenta que la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, se apertura con base al art. 68 de la LSNRA y con la presentación de la diligencia de notificación efectuada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de treinta días, computables a partir de su legal notificación. La citada competencia si bien fue interrumpida con una acción de amparo constitucional que en primera instancia concedió la tutela a la Asociación antes mencionada, por la que se obligó al INRA a practicar una segunda notificación al administrado con la RS 15181, bajo el argumento que se habría revocado el poder al apoderado que se notificó con dicha Resolución Suprema; sin embargo, al haber sido revocado el fallo que concedió la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando validez a la primera notificación practicada con la Resolución Final de Saneamiento, se hizo viable declarar procedente el incidente de nulidad opuesto por la parte contraria, en razón que la nulidad de los actos procesales pueden ser solicitadas hasta antes de emitirse sentencia; y, ii) El Tribunal Agroambiental advirtió que la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento no estaba vigente, lo que impidió admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte actora -ahora recurrente- en mérito a los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA.

i)     Es menester dejar presente que si bien el Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 36.3 de la LSNRA, es competente para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos; sin embargo, su competencia se apertura con la diligencia de notificación practicada a la parte actora como lo dispone el art. 68 de la mencionada Ley, que establece el plazo de treinta días a partir de su legal notificación para que la parte actora presente su demanda contenciosa administrativa, siendo ello de ineludible obligación;