AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Fecha: 23-Jul-2021
REVOCAR
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 964 a 966 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, de acuerdo a los alcances de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).
De lo glosado se advierte perfectamente que, el análisis efectuado sobre el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 únicamente se enfocó a determinar su falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, y si bien la tutela de igual modo fue concedida en relación al derecho a la protección judicial efectiva o acceso a la justicia, su determinación también se debió a la falta de fundamentación y motivación alegada; en ese marco, se tiene que el alcance de la concesión de la tutela estuvo determinada únicamente en disponer la emisión de una nueva resolución con base a lo sostenido en el fallo constitucional, al verificar justamente la ausencia de estos dos elementos, no siendo evidente lo referido por el activante de la queja por incumplimiento en sentido de haberse establecido mantener vigente el Auto de Admisión y autos para sentencia como a decir de su parte constaba en su petitorio.
Ahora, si bien la concesión de tutela no determinó cómo debía emitirse el nuevo fallo en sentido de establecer si correspondía o no mantener vigentes los actuados dejados sin efecto; sin embargo, en cuanto a la fundamentación y motivación si estableció un marco que correspondía ser considerado a fin de sustentar la decisión asumida por las autoridades accionadas, circunscribiéndose este en la necesidad de verificar si el acto declarado nulo restringe alguno de los principios que rigen las nulidades procesales, aspecto en el que debe enfocarse el examen a realizar respecto al nuevo Auto Interlocutorio Definitivo emitido a fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la SCP 0398/2019-S3.
En ese sentido, del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 emitido a consecuencia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el mismo en su primer Considerando realiza una relación de antecedentes del caso consistentes en la interposición de la primera acción de amparo constitucional y los efectos de su cumplimiento, que ya fue descrito al inicio del presente análisis, resaltando en ese marco la remisión efectuada el 23 de julio de 2017 de la SCP 0964/2017-S3 por parte de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “APIAGUAIKI TUMPA” ante el Tribunal Agroambiental, misma que como se tiene puntualizado en revisión denegó la tutela manteniendo firme la RA 128/2017, que confirmó el Auto de 29 de marzo de 2017 que a su vez aprobó el Informe Legal que declaró subsistente y válida la notificación de 27 de julio de 2015, así como la solicitud de nulidad de obrados presentada por parte de esta misma Federación a través de su Secretario Ejecutivo, y la presentación por parte del INRA de la RA 118/2018, que dejó sin efecto la RA 187/2017 y la diligencia de notificación practicada el 26 de octubre de 2017 manteniendo firme la efectuada el 27 de julio de 2015; solicitudes a partir de las cuales las autoridades accionadas manifestaron, se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018.
- queja
- a)
- d)
- 1)
- i)
- ha lugar
- Fragmento 7
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- el análisis de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, se realiza a partir de la última Resolución pronunciada; siendo en el caso presente, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018
- es así que, un juez o magistrado que consideren que un acto o trámite debe ser declarado nulo, en primer lugar
- derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- omitieron la motivación
- como efecto de la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Principio de especificidad o legalidad
- CONFIRMAR