AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Fecha: 23-Jul-2021
Fragmento 7
María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado vía fax el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 112 a 119, y reiterado el 16 de igual mes y año, cursante de
fs. 122 a 125 vta., impugnaron el Auto 143-21, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 fue emitido con la finalidad de que no existan irregularidades dentro del proceso contencioso administrativo que vulneren el derecho al debido proceso. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas contenciosas administrativas se apertura en virtud al art. 36.3 de la LSNRA dentro del plazo establecido en el art. 68 de la citada norma, la cual establece que la demanda debe ser presentada en el plazo de treinta días computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento la cual debe ser adjuntada. En tal circunstancia, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 dejó sin efecto el decreto de autos para sentencia, así como el Auto de Admisión y posteriores actuados sin reposición, teniéndose por no presentada la demanda de los ahora recurrentes; 2) El mencionado Auto Interlocutorio Definitivo fue emitido en apego a la
SCP 0398/2019-S3 -ahora acusada de incumplida- y contiene la motivación suficiente, puesto que expone con claridad las razones que lo sustentan, señalando además todos los aspectos demandados conforme describe el Considerando II titulado “Fundamentos Jurídicos del Fallo” (sic); 3) En cuanto a la denuncia de que el citado Auto Interlocutorio Definitivo no otorga los motivos y fundamentación necesaria, se tiene que para emitirlo, el Tribunal Agroambiental consideró la transgresión o vulneración del art. 68 de la LSNRA, puesto que al haberse revocado la concesión de la tutela en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0964/2017-S3, dejó “no vigente” la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento con la cual se admitió la demanda; ello hizo que sea viable y procedente el incidente de nulidad opuesto por las partes interesadas, en razón que la nulidad de los actos procesales pueden solicitarse hasta antes de emitirse sentencia, entonces al advertirse un grosero vicio de nulidad, cual es la no vigencia de la diligencia de notificación, se impidió al Tribunal Agroambiental admitir la demanda contenciosa administrativa; 4) Respecto a la denuncia que el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 no diera a conocer cuáles son las razones del fallo ratio decidendi que llevaron a tomar la decisión, se advierte que la parte ahora activante de la queja por incumplimiento no cumplió con lo establecido en el
art. 68 de la LSNRA, puesto que presentó una diligencia de notificación ya no vigente; por lo tanto, la demanda contenciosa administrativa quedó fuera del plazo de los treinta días para su presentación; y, 5) El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 se encuentra debidamente fundamentado, así como guarda coherencia entre lo pedido y formulado por las partes, encontrándose desarrolladas las conclusiones arribadas. Por lo antes expuesto, solicitan se declare no ha lugar al Recurso de queja planteado por los recurrentes.
- queja
- a)
- d)
- 1)
- i)
- ha lugar
- Fragmento 7
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- el análisis de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, se realiza a partir de la última Resolución pronunciada; siendo en el caso presente, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018
- es así que, un juez o magistrado que consideren que un acto o trámite debe ser declarado nulo, en primer lugar
- derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- omitieron la motivación
- como efecto de la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Principio de especificidad o legalidad
- CONFIRMAR