AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Fecha: 23-Jul-2021
III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
Al respecto el ACP 0023/2020-O de 12 de agosto, centrando los entendimientos jurisprudenciales establecidos respecto al procedimiento para las denuncias de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, refirió: «El art. 16 del CPCo, determina que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
En aplicación de la referida normativa procesal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, el AC 0037/2019-O de
2 de septiembre, precisó el procedimiento inherente a denuncias de incumplimiento y/o sobrecumplimiento, estableciendo el rol y despliegue procesal que debe desarrollar el Juez o Tribunal de garantías así como la actuación de las partes procesales de la acción tutelar que genera la queja, entendimiento que además constituye una sinopsis del
AC 0049/2017-O de 24 de octubre. En ese sentido el citado AC 0037/2019-O, expreso que:
Efectuando una interpretación de la norma prevista por el art. 16 del CPCo y la jurisprudencia existente sobre el tema, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, establece que: En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (Entendimiento ratificado por los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre entre otros).
Precisando el razonamiento referido en cuanto a su alcance y trámite, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señala que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción”.
- queja
- a)
- d)
- 1)
- i)
- ha lugar
- Fragmento 7
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- el análisis de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, se realiza a partir de la última Resolución pronunciada; siendo en el caso presente, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018
- es así que, un juez o magistrado que consideren que un acto o trámite debe ser declarado nulo, en primer lugar
- derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- omitieron la motivación
- como efecto de la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Principio de especificidad o legalidad
- CONFIRMAR