AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Fecha: 23-Jul-2021
Principio de especificidad o legalidad
En ese sentido, y a fin de verificar que los principios aludidos por las autoridades accionadas de manera alguna, permiten justificar el cumplimiento de lo determinado en la SCP 0398/2019-S3, cabe referir que conforme lo refiere la jurisprudencia establecida a partir de la
SC 0731/2010-R de 26 de julio, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0332/2012 de 18 de junio, 1041/2015-S2 de 19 de octubre y 0359/2020-S3 de 24 de julio, respecto a los principios de especificidad y transcendencia estableció: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); (…) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable…”.
En el marco de lo glosado, considerando que el principio de especificidad se refiere a que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley, de lo sostenido en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, se aprecia que con la simple referencia a los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA, nuevamente las autoridades accionadas vuelven a incurrir en la falta de fundamentación y motivación, pues ninguna de estas dos normas de manera expresa determina la nulidad de acto alguno, con lo que la decisión asumida de su parte no tiene sustento normativo ni factico que permitan determinar el cumplimiento de los parámetros expuestos en la SCP 0398/2019-S3.
En lo que concierne al principio de transcendencia, del señalado Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, se advierte de igual forma que la única referencia realizada sobre el mismo es la “trascendencia” en la consideración de los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA y de la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215 que también se refiere al plazo de los treinta días para interponer la demanda contenciosa administrativa, volviendo a incidir en la diligencia de notificación dejada sin efecto, sin que de ello nuevamente se advierta fundamentación y motivación alguna que permita establecer el cumplimiento de lo determinado en el citado fallo constitucional.
En ese marco, y no habiéndose constatado que los fundamentos expuestos en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, hayan sido emitidos acorde al entendimiento y sustento argumentativo de la
SCP 0398/2019-S3, corresponde declarar ha lugar la queja por incumplimiento interpuesta, únicamente en lo que se refiere a la falta de fundamentación y motivación entonces detectada.
- queja
- a)
- d)
- 1)
- i)
- ha lugar
- Fragmento 7
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- el análisis de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, se realiza a partir de la última Resolución pronunciada; siendo en el caso presente, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018
- es así que, un juez o magistrado que consideren que un acto o trámite debe ser declarado nulo, en primer lugar
- derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- omitieron la motivación
- como efecto de la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Principio de especificidad o legalidad
- CONFIRMAR