AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O

Fecha: 23-Jul-2021

Principio de especificidad o legalidad

En ese sentido, y a fin de verificar que los principios aludidos por las autoridades accionadas de manera alguna, permiten justificar el cumplimiento de lo determinado en la SCP 0398/2019-S3, cabe referir que conforme lo refiere la jurisprudencia establecida a partir de la
SC 0731/2010-R de 26 de julio, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0332/2012 de 18 de junio, 1041/2015-S2 de 19 de octubre y 0359/2020-S3 de 24 de julio, respecto a los principios de especificidad y transcendencia estableció: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); (…) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable…”.

En el marco de lo glosado, considerando que el principio de especificidad se refiere a que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley, de lo sostenido en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, se aprecia que con la simple referencia a los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA, nuevamente las autoridades accionadas vuelven a incurrir en la falta de fundamentación y motivación, pues ninguna de estas dos normas de manera expresa determina la nulidad de acto alguno, con lo que la decisión asumida de su parte no tiene sustento normativo ni factico que permitan determinar el cumplimiento de los parámetros expuestos en la SCP 0398/2019-S3.

En lo que concierne al principio de transcendencia, del señalado Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, se advierte de igual forma que la única referencia realizada sobre el mismo es la “trascendencia” en la consideración de los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA y de la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215 que también se refiere al plazo de los treinta días para interponer la demanda contenciosa administrativa, volviendo a incidir en la diligencia de notificación dejada sin efecto, sin que de ello nuevamente se advierta fundamentación y motivación alguna que permita establecer el cumplimiento de lo determinado en el citado fallo constitucional.

En ese marco, y no habiéndose constatado que los fundamentos expuestos en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, hayan sido emitidos acorde al entendimiento y sustento argumentativo de la
SCP 0398/2019-S3, corresponde declarar ha lugar la queja por incumplimiento interpuesta, únicamente en lo que se refiere a la falta de fundamentación y motivación entonces detectada.