AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O

Fecha: 23-Jul-2021

v)

v)    De lo que se concluye que el Tribunal Agroambiental no incurrió en ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, al advertir que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional como la 0964/2017-S3 que de acuerdo al art. 203 de la CPE es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno, cumpliéndose de este modo con la observación respecto a la fundamentación y motivación aducida en la SCP 0398/2019-S3.

Del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 descrito precedentemente en sus partes más sobresalientes, se advierte que las autoridades accionadas basaron su determinación en los principios de trascendencia y especificidad, fundados principalmente en la observancia del art. 68 de la LSNRA, a partir del cual a decir de su parte se apertura la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas, manifestando que si bien dicho Tribunal en función a lo previsto en el art. 36.3 de la referida norma, es competente para conocer el referido proceso, la misma se habilita a partir de la presentación de la demanda dentro del plazo de los treinta días computables desde la notificación practicada a la parte actora, en este caso con la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, a criterio de las autoridades accionadas al ser inexistente la segunda notificación con la RS 15181 efectuada a la parte actora, producto de la SCP 0964/2017-S3, no se cumplió con la norma que habilita al citado Tribunal el poder pronunciarse en el fondo respecto a la demanda planteada, incurriendo de este modo en un vicio de nulidad que le impide manifestarse al respecto.

De lo vertido, si bien las autoridades accionadas de cierto modo hicieron referencia a los principios de transcendencia y especificidad a efectos de determinar la nulidad de obrados; no obstante, conforme se tiene puntualizado, estos estuvieron enfocados en la consideración de los
arts. 36.3 y 68 de la LSNRA concernientes a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas contenciosas administrativas y el plazo dentro del cual la misma debe ser interpuesta, volviendo de este modo a reiterar el razonamiento ya expuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 dejado sin efecto, pues incluso nuevamente resalta la observancia de la SCP 0964/2017-S3, si bien en este último Auto Interlocutorio que ahora se examina se pretendió hacer hincapié en la apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas contenciosas administrativas a partir del plazo dispuesto en el señalado art. 68, ello de modo alguno evidencia el cumplimiento de lo determinado en la SCP 0398/2019-S3 que como pudo verificarse anteriormente, estuvo delimitado en la necesidad de justificar con la debida fundamentación de hecho y de derecho, la determinación de establecer la nulidad de obrados considerando al efecto los principios que rigen las nulidades procesales.