AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O
Fecha: 23-Jul-2021
v)
v) De lo que se concluye que el Tribunal Agroambiental no incurrió en ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, al advertir que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional como la 0964/2017-S3 que de acuerdo al art. 203 de la CPE es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno, cumpliéndose de este modo con la observación respecto a la fundamentación y motivación aducida en la SCP 0398/2019-S3.
Del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 descrito precedentemente en sus partes más sobresalientes, se advierte que las autoridades accionadas basaron su determinación en los principios de trascendencia y especificidad, fundados principalmente en la observancia del art. 68 de la LSNRA, a partir del cual a decir de su parte se apertura la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas, manifestando que si bien dicho Tribunal en función a lo previsto en el art. 36.3 de la referida norma, es competente para conocer el referido proceso, la misma se habilita a partir de la presentación de la demanda dentro del plazo de los treinta días computables desde la notificación practicada a la parte actora, en este caso con la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, a criterio de las autoridades accionadas al ser inexistente la segunda notificación con la RS 15181 efectuada a la parte actora, producto de la SCP 0964/2017-S3, no se cumplió con la norma que habilita al citado Tribunal el poder pronunciarse en el fondo respecto a la demanda planteada, incurriendo de este modo en un vicio de nulidad que le impide manifestarse al respecto.
De lo vertido, si bien las autoridades accionadas de cierto modo hicieron referencia a los principios de transcendencia y especificidad a efectos de determinar la nulidad de obrados; no obstante, conforme se tiene puntualizado, estos estuvieron enfocados en la consideración de los
arts. 36.3 y 68 de la LSNRA concernientes a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas contenciosas administrativas y el plazo dentro del cual la misma debe ser interpuesta, volviendo de este modo a reiterar el razonamiento ya expuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 dejado sin efecto, pues incluso nuevamente resalta la observancia de la SCP 0964/2017-S3, si bien en este último Auto Interlocutorio que ahora se examina se pretendió hacer hincapié en la apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas contenciosas administrativas a partir del plazo dispuesto en el señalado art. 68, ello de modo alguno evidencia el cumplimiento de lo determinado en la SCP 0398/2019-S3 que como pudo verificarse anteriormente, estuvo delimitado en la necesidad de justificar con la debida fundamentación de hecho y de derecho, la determinación de establecer la nulidad de obrados considerando al efecto los principios que rigen las nulidades procesales.
- queja
- a)
- d)
- 1)
- i)
- ha lugar
- Fragmento 7
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- el análisis de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, se realiza a partir de la última Resolución pronunciada; siendo en el caso presente, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018
- es así que, un juez o magistrado que consideren que un acto o trámite debe ser declarado nulo, en primer lugar
- derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- omitieron la motivación
- como efecto de la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Principio de especificidad o legalidad
- CONFIRMAR