SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S4
Fecha: 13-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S4
Sucre, 13 de julio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 34954-2020-70-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacobo Rodríguez Sulamayo y Porfidio Rodríguez Solamayo en representación sin mandato de Gari Saucedo Aldana contra Gualberto Ruedas Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2020, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” desde el 12 de noviembre de 2014, con Sentencia condenatoria por ocho años, cumpliendo la condena a la fecha por seis años y seis meses, es decir 2/5 partes de su condena, mendiante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, solicitó el beneficio de libertad condicional, siendo “aceptada” por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, quien por Oficio 238/2020 de 20 de febrero, ordenó al Gobernador del referido Centro de Rehabilitación que en el plazo de diez días remita “la carpeta”; misiva con el que fue notificado la autoridad del Penal, el 26 del indicado mes y año; empero, no fue cumplida; por lo que, solicitó a la autoridad judicial, se conmine al Gobernador del Centro Penitenciario para que efectivice dicha remisión; pronunciando al efecto la señalada autoridad el “Oficio 388/2020”, por el que otorgó cuarenta y ocho horas al Gobernador del Penal para enviar “la carpeta”.
Habiendo cumplido con la carga procesal como privado de libertad y no siendo su obligación la señalada remisión sino de la autoridad penitenciaria, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2020, pidió al Juez demandado, resuelva el incidente de libertad condicional que fue presentado el 13 de febrero del citado año, pues dicha autoridad tiene la obligación de atender y velar por el respeto de sus derechos y garantías constitucionales que la ley le franquea como sentenciado, tal como establecen los arts. 174 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber cumplido con las 2/5 partes de su condena equivalente a seis años y seis meses de los ocho años de condena, correspondiéndole el beneficio de libertad condicional, máxime cuando en la “carpeta” de redención se encuentra toda la documentación referente al trabajo y su permanencia entre otros; además, conforme al art. 434 del CPP, se tiene que es potestad del juez de ejecución penal, conceder el beneficio de libertad condicional, más aun cuando existe hacinamiento en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, pese a la enfermedad del COVID-19 y siendo que su persona hace más de una semana tiene fiebre, dolor de cabeza, vómitos y otros síntomas del COVID-19.
El hecho que la autoridad penitenciaria, a pesar de haber sido conminado no haya remitido su “carpeta”, no es óbice o motivo alguno para que se resuelva su solicitud de libertad condicional, cuando en la “carpetas” de redención que se encuentra anexada al expediente, están el trabajo que realizó, el informe psicológico, social, su permanencia y conducta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la “libertad condicional”, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 “apartado primero), 10), 11-1)” de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día resuelva el incidente de libertad condicional, concediéndole dicho beneficio “POST-CONDENATORIO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato en audiencia, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma refirió que: a) El 13 de febrero de 2020, mediante memorial solicitó la libertad condicional, el cual la autoridad demandada debió resolver dentro los diez días establecidos por el Código de Procedimiento Penal, pero por la recarga laboral y la negligencia del juzgador, el oficio por el cual se pidió a la autoridad penitenciaria remitir su “carpeta”, recién el 26 del señalado mes y año llegó al penal; y, b) El 8 de junio de 2020, presentó memorial solicitando a la autoridad judicial hoy demandada que por resolución fundamentada resuelva su solicitud del beneficio de libertad condicional; empero, el referido memorial hasta la fecha no fue providenciado, así como tampoco fue resuelto el beneficio de libertad condicional, siendo que su persona cumplió con toda la obligación y la carga de la prueba que tenía, pues la negligencia de la autoridad penitenciaria no es óbice que le impida acceder a la libertad condicional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Ruedas Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de junio de 2020, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó lo siguiente: 1) Es evidente y cierto que el ahora accionante interpuso incidente de libertad condicional; por lo que, conforme a los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, se dio cumplimiento a los mismos a pesar de la carga procesal, pues se encuentra en suplencia legal desde noviembre de “2020” del Juzgado de Ejecución Penal Primero del indicado departamento, y pese a la suspensión de plazos dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y el “Tribunal Departamental de Justicia”, en apego a la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la pandemia y derechos humanos, siguieron trabajando los juzgados penales y de ejecución exponiéndose al COVID-19 al igual que los internos; 2) En observancia al principio de legalidad, el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) con relación al art. 433 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, realizó algunas exigencias, precisiones y requisitos para hacer posible dicho beneficio, pues el art. 433 de la norma procesal penal, prevé que el juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario podrá conceder la libertad condicional por una sola vez; normativa que señala de manera imperativa la obligación que tiene la dirección penitenciara de remitir la “carpeta de libertad condicional” (sic) consistente en los informes, de acuerdo a los “arts, 60, 61, 62 inc.2 y 64” (sic), emitidos por los profesionales de servicios penitenciarios, como del asesor jurídico, psicólogo, médico, trabajadora social, responsable de la junta de trabajo y estudio, los representantes de los internos “Y PRESIDIO POR EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” (sic), “carpeta” que sirve de base y sustento sobre el cual se estructura la resolución de libertad condicional si correspondiere, pues podrá ser rechazado dicho beneficio por incumplimiento de requisitos; por lo que, es determinante que el Director del Centro de Rehabilitación, remita la documentación que corresponda al interno de su incidente de libertad condicional y la resolución de clasificación “AL 4TO. PERIODO O NO” (sic), conforme establece el art. 174 de la LEPS; y, 3) Es responsabilidad de la parte administrativa del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” “el retraso”. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la acción de libertad, con costas en un monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), al no tener ninguna razón verosímil el accionante que interpone de forma indiscriminada “estos recursos” haciendo perder el tiempo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela solicita, al no haber evidenciado dilaciones indebidas al retraso de la labor jurisdiccional de la autoridad demandada; ello bajo el fundamento de que evidentemente se advierte la existencia de una solitud del beneficio de libertad condicional, siendo atendida la misma por la autoridad judicial al solicitar la “carpeta” al Director del Régimen Penitenciario, es más, se evidenció que conminó a la autoridad del Centro de Rehabilitación a efectos de que se dé cumplimiento a la indicada remisión, cuyo requisito es indispensable a objeto de que el Juez demandado pueda resolver dicho incidente, pues la misma norma lo establece; no siendo en consecuencia, responsabilidad de la autoridad jurisdiccional el acto de dilación indebida, ya que es netamente responsabilidad del Director y de las autoridades del Régimen Penitenciario cumplir con los requisitos, debiendo el accionante activar o acudir ante la autoridad competente a efectos de hacer cumplir con este requisito y recién cumplidos los mismos podrá exigir a la autoridad jurisdiccional que emita una resolución dentro del plazo.
La referida Jueza de garantías, ante la solicitud de complementación efectuada por el impetrante de tutela, con relación a la falta de providencia del memorial presentado el 8 de junio de 2020, señaló que cursa decreto como respuesta a su memorial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Gari Saucedo Aldana –hoy accionante representado sin mandato–, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, habiéndose sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, la Jueza de Instrucción Penal Vigésima Segunda del departamento de Santa Cruz de ese entonces, mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2014, condenó al nombrado a ocho años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la comisión del referido delito (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa Auto Definitivo de Redención 42/2020 de 3 de febrero, por el que el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, declaró “fundada” la petición de redención de Gari Saucedo Aldana e indicó que pese a restarse su condena redimida, hasta la fecha no cumplió su pena corporal (fs. 8 a 9 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, ante la autoridad judicial hoy demandada, el impetrante de tutela solicitó se le conceda el beneficio de libertad condicional en mérito al art. 174 de la LEPS (fs. 10 y vta.); mereciendo el mismo el proveído de 19 del señalado mes y año, por el cual, el precitado Juez admitió el incidente de libertad condicional ante el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, y dispuso que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”: Expida y remita en el plazo no mayor a diez días, el informe del Consejo Penitenciario, si el interno se encuentra en el cuarto o último periodo del sistema progresivo y si está preparado para ser reinsertado en la sociedad; informe o certifique el Director del establecimiento penitenciario, si el interno tiene o no faltas graves o muy graves en el último año; y, Certificación de la Junta de Trabajo en el que conste si el interno tiene vocación para el trabajo; así también, ordenó al incidentista señalar su domicilio donde va a vivir, con quién, si es casa propia o no, entre otros; finalmente, dispuso que por secretaría se verifique en el Sistema IANUS, si tiene otros procesos pendientes o concluidos en otros juzgados (fs. 11).
II.4. En mérito a dicha disposición, se emitió el Oficio 238/2020 de 20 de febrero, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el que el precitado Juez de Ejecución Penal, solicitó la remisión de informes relativos al beneficio de libertad condicional impetrado por el interno Gari Saucedo Aldana (fs. 12).
II.5. Habiendo el ahora accionante presentado memorial el 10 de marzo de 2020, pidiendo a la autoridad judicial demandada se libre conminatoria en contra del Director del señalado Centro a efectos de que remita su “carpeta” para que se disponga su libertad condicional (fs. 13); el Juez de Ejecución Penal Segundo del mencionado departamento, emitió la correspondiente Conminatoria de 26 de mayo del mismo año, para que la autoridad penitenciaria en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su conocimiento remita la “carpeta de Libertad Condicional” (sic) del interno (fs. 16).
II.6. Por memorial presentado el 17 de abril de 2020, Gari Saucedo Aldana en mérito al art. 24 de la CPE, solicitó al Juez demandado que a la brevedad posible, dicte resolución de libertad condicional (fs. 17); reiterando su memorial el 8 de junio del citado año (fs. 18 a 19); mereciendo el mismo, el proveído de 12 del indicado mes y año, por el que la autoridad judicial en consideración a que el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no remitió la “carpeta” de libertad condicional, dispuso que con el referido incidente hasta el presente decreto, se haga conocer al Ministerio Público y al hoy accionante a los fines de que en el plazo de tres días se pronuncien, y concluido dicho término, con respuesta o no vuelva a despacho (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la “libertad condicional”, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; en virtud a que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad: i) No resolvió su solicitud del beneficio de libertad condicional, a pesar haber cumplido con las 2/5 partes de su condena, pues el hecho que el Director del Centro de Rehabilitación donde se encuentra recluido no haya remitido su “carpeta”, no es óbice para que se resuelva su solicitud, máxime cuando en la “carpeta” de redención se encuentra toda la documentación referente al trabajo y permanencia entro otros, y el art. 434 del CPP, establece la potestad del juez de ejecución de conceder el beneficio de la libertad condicional, más aun tomando en cuenta la existencia de hacinamiento en el Penal, pese a la enfermedad del COVID-19; y, ii) No providenció el memorial presentado el 8 de junio de 2020, por el cual pidió la resolución de la libertad condicional.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del trámite de la libertad condicional
Sobre esta temática, inicialmente es preciso tomar en cuenta las modificaciones a través de la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, publicada el 8 de mayo del mismo año, a su vez, modificada por Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que entró en vigencia plena el 4 de noviembre de 2019.
En este entendido, el art. 433 del CPP, dispone: “El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo:
a) Niñas, niños o adolescentes;
b) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
c) Personas con discapacidad grave o muy grave; o,
d) Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.
2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y,
3. Haber demostrado vocación para el trabajo.
En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de este Código.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado” (las negrillas nos corresponden).
El art. 174 de la LEPS, guarda coherencia de contenido con la referida norma procesal penal.
Asimismo, el art. 434 del CPP, referido al trámite de la libertad condicional, estableció que: “El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, se tiene que, ante la solicitud de libertad condicional, el juez de ejecución penal dispondrá que la autoridad penitenciaria remita los informes correspondientes al efecto, para luego mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, si correspondiere.
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Gari Saucedo Aldana –hoy accionante presentado sin mandato–, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, habiéndose sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, la Jueza de Instrucción Penal Vigésima Segunda del departamento de Santa Cruz de ese entonces, mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2014, condenó a Gari Saucedo Aldana a ocho años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la comisión del referido delito.
Asimismo, ante la solicitud de redención efectuada por Gari Saucedo Aldana, mediante Auto Definitivo de Redención 42/2020 de 3 de febrero, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, declaró “fundada” dicha petición e indicó que pese a restarse su condena redimida, hasta la fecha no cumplió su pena corporal.
Posteriormente, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, ante la autoridad judicial hoy demandada, solicitó se le conceda el beneficio de libertad condicional en mérito al art. 174 de la LEPS; mereciendo el mismo, el proveído de 19 del señalado mes y año, por el cual, el precitado Juez admitió el incidente de libertad condicional ante el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, y dispuso que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”: Expida y remita en el plazo no mayor a diez días, el informe del Consejo Penitenciario, si el interno se encuentra en el cuarto o último periodo del sistema progresivo y se está preparado para ser reinsertado en la sociedad; informe o certifique el Director del establecimiento penitenciario, si el interno tiene o no faltas graves o muy graves en el último año; y, Certificación de la Junta de Trabajo en el que conste si el interno tiene vocación para el trabajo; así también, ordenó al incidentista señalar su domicilio donde va a vivir, con quién, si es casa propia o no entre otros; finalmente, dispuso que por secretaría se verifique en el Sistema IANUS, si tiene otros procesos pendientes o concluidos en otros juzgados; por lo que, en mérito a dicha disposición, se emitió el Oficio 238/2020 de 20 de febrero, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el que el precitado Juez de Ejecución Penal, solicitó la remisión de informes relativos al beneficio de libertad condicional impetrado por el interno Gari Saucedo Aldana.
Por otra parte, el ahora accionante presentó memorial el 10 de marzo de 2020, pidiendo a la autoridad judicial demandada se libre conminatoria en contra del Director del señalado Penal a efectos de que remita su “carpeta” para que se disponga su libertad condicional; por lo que, el Juez de Ejecución Penal Segundo del mencionado departamento, emitió la correspondiente Conminatoria para que la autoridad penitenciaria en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su conocimiento, remita la “carpeta de libertad condicional” (sic) del accionante (Conclusión II.5).
Ante el incumplimiento de la mencionada Conminatoria, en mérito al art. 24 de la CPE, Gari Saucedo Aldana presentó memorial el 17 de abril de 2020, solicitando al Juez demandado que a la brevedad posible, dicte resolución de libertad condicional; reiterando dicha petición el 8 de junio del citado año, el cual mereció el proveído de 12 del indicado mes y año, por el que la autoridad judicial en consideración a que el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no remitió la “carpeta” de libertad condicional, dispuso que con el referido incidente hasta el presente decreto, se haga conocer al Ministerio Público y al hoy impetrante de tutela a los fines de que en el plazo de tres días se pronuncien, y concluido dicho término, con respuesta o no vuelva a despacho.
Por lo expuesto, a través de la presente acción de libertad, el accionante mediante sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la “libertad condicional”, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; en virtud a que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad: i) No resolvió su solicitud del beneficio de libertad condicional, a pesar haber cumplido con las 2/5 partes de su condena, pues el hecho que el Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido no haya remitido su “carpeta”, no es óbice para que se resuelva su solicitud, máxime cuando en la “carpeta” de redención se encuentra toda la documentación referente al trabajo y permanencia entro otros, y el art. 434 del CPP, establece la potestad del juez de ejecución de conceder el beneficio de la libertad condicional, más aun tomando en cuenta la existencia de hacinamiento en el Penal, pese a la enfermedad del COVID-19; y, ii) No providenció el memorial presentado el 8 de junio de 2020, por el cual solicitó la resolución de la libertad condicional. Por lo que pidió que la autoridad demandada, en el día resuelva el incidente de libertad condicional, concediéndole dicho beneficio “POST-CONDENATORIO” (sic).
Conforme a lo precisado, en relación a la primera problemática, es menester referirnos al procedimiento establecido para la tramitación del incidente de libertad condicional ante el juez de ejecución penal, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues el art. 434 del CPP en su párrafo segundo, determinó que: “El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes”; asimismo, el art. 433 de la referida norma procesal penal, determina que: “El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad” (las negrillas son añadidas), ello conforme a los requisitos establecidos para dicho efecto. Concluyéndose de esta manera que, ante la solicitud del beneficio de libertad condicional, el juez de ejecución penal dispondrá que la autoridad penitenciaria remita los informes correspondientes al efecto, para luego, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse con el beneficio de la libertad condicional, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, conceder la libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad.
Sobre la base de lo señalado, de antecedentes se advierte que, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicional efectuada por el ahora accionante mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020; a través del proveído de 19 del señalado mes y año, admitió el mismo y dispuso que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”: Expida y remita en el plazo no mayor a diez días, el informe del Consejo Penitenciario; informe o certifique si el interno tiene o no faltas graves o muy graves en el último año; y, Certificación de la Junta de Trabajo entre otros. Así también, la citada autoridad judicial emitió el Oficio 238/2020 de 20 de febrero, por el que ordenó que la mencionada autoridad penitenciaria, remita los informes relativos al beneficio de libertad condicional impetrado por el interno Gari Saucedo Aldana; cumpliendo de esta manera, con lo previsto por el art. 434 del CPP, referido al trámite de la libertad condicional; es más, Conminó al Director del referido Penal a cumplir con la referida remisión, cuyo requisito es indispensable a objeto de que el Juez demandado pueda resolver la mencionada solicitud de concesión del beneficio de libertad condicional; pues, si bien el art. 433 del CPP, establece la potestad del juez de ejecución de conceder el beneficio de la libertad condicional; empero, no se puede desconocer que el mismo artículo determina que la concesión del beneficio de libertad condicional se efectuará previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario y conforme a los requisitos establecidos para dicho efecto; no siendo en consecuencia, responsabilidad de la autoridad jurisdiccional hoy demandada la dilación en la remisión de los precitados informes, pues el mismo es atribuible al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, quien a pesar de ser notificado el 28 de mayo de 2020 con la Conminatoria, por la cual se le ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su conocimiento, disponga la remisión de la “carpeta de Libertad Condicional” del hoy impetrante de tutela, no efectivizó dicha remisión.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el solicitante de tutela, referido a que su solicitud de libertad condicional debió ser resuelto con la documentación cursante en la “carpeta” de redención ante la falta de remisión de la documentación requerida al Director del señalado Centro de Rehabilitación; de acuerdo al Auto Definitivo de Redención 42/2020, se advierte que los informes y las certificaciones analizados para dicho efecto, datan de octubre, septiembre y diciembre de 2019; por lo que, a la fecha los mismos se encuentran desactualizados para la consideración en la resolución de la solicitud del beneficio de libertad condicional.
Por lo anotado, al no ser atribuible al Juez ahora demandado la falta de remisión de los informes requeridos al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para la resolución de la solicitud del beneficio de libertad condicional interpuesto por el accionante, sino a la mencionada autoridad penitenciaria, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a lo expuesto.
En cuanto a la segunda problemática, referida a la supuesta falta de providencia al memorial presentado el 8 de junio de 2020, por el cual el impetrante de tutela solicitó la resolución de la libertad condicional; omisión por el que a través de esta acción de libertad denuncia la lesión de su derecho a la petición.
Al respecto, cabe aclarar que el derecho a la petición, debe distinguirse de la pretensión procesal, pues el primero de los citados se trata de un derecho autónomo que se protege sin la necesidad de existencia de un proceso judicial o administrativo, siendo exigible únicamente la identificación del solicitante, que la petición sea oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, para su procedencia; tal como prevé el art. 24 de la CPE; en cambio, la pretensión procesal normalmente contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; por tanto, en este último caso, la pretensión debe ser tratada de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso; lo que implica que, no puede ser tratada en los mismos términos que la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas. En ese entendido, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla (razonamiento efectuado en la SCP 0578/2019-S4 de 29 de julio).
En virtud a lo expuesto, se concluye que el derecho a la petición invocado por el accionante, resulta ser una pretensión procesal, por lo que no corresponde ser protegido; sin embargo, en el presente caso, concierne aclarar que, no resulta ser cierto lo alegado por el impetrante de tutela, respecto a la falta de providencia a su memorial presentado el 8 de junio de 2020, por el que pidió al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, sea resuelto su solicitud del beneficio de libertad condicional, por cuanto de acuerdo a antecedentes, se advierte que el indicado memorial mereció como respuesta el decreto de 12 del señalado mes y año; correspondiendo por lo expuesto, también denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO