SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

1)

La parte accionante a través de su representante legal, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia amplió la misma manifestando lo siguiente: 1) Conforme se tiene del informe de las autoridades demandadas, se puede establecer la ausencia de la consideración de la prueba, entre ellas el contrato suscrito entre la empresa que representa y José Guido Luna Pizarro, que establece las condiciones de la relación laboral y comercial, determinando los términos dispuestos en el Código de Comercio, referidas a su labor de administración, planificación, dirección, supervisión y control del buen funcionamiento de la Empresa, como Gerente General; además de ser socio en la empresa “REFRAGIL”, como demuestra la prueba presentada y no valorada, evidenciándose que el mencionado no era leal con la empresa que  representa; y, 2) Se identificaron catorce vulneraciones al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En ese contexto, a objeto de esclarecer los reclamos expuestos por el representante de la Empresa impetrante de tutela, en relación a que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 742/2019, hubieran vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; corresponde establecer cuáles fueron los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado el 18 de marzo de 2019, se tiene que la empresa PICER S.A. representada por Melfy Chávez Eguez, interpuso recurso de casación ante la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social  del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegando que: 1) En la forma; el Auto de Vista es omisivo, pues no se pronunció sobre la totalidad de los agravios infringidos en la sentencia como ser que la misma resulta contradictoria, el retiro justificado y su alcance, la infracción de los arts. 150, 151, 158 y 202 del CPT, la ausencia de valoración de la prueba y las inconductas del trabajador; con dicho accionar, los Vocales infringieron las normas del debido proceso en su elemento motivación y congruencia, pues dejaron en imprejuzgamiento los agravios esgrimidos en apelación incumpliendo lo ordenado por el Auto Supremo 564 de 30 de octubre de 2018, emitido en la misma causa; y,      2) En el fondo: i) El Auto de Vista, contraviene disposiciones legales sustantivas en materia laboral referidas a los arts. 16 inciso a) y e) de la LGT y 9. a) y e) del DRLGT; ii) No compulsa ni analiza el informe de auditoría ni los respaldos, restándole validez los importes en demasía, importes de cheques, que evidencian que el trabajador efectuó pagos en demasía en favor de terceros, causando daños económicos a la empresa; iii) Los Vocales soslayan las causales de retiro justificado, omitiendo considerar el principio de verdad material; ya que, si hubieran verificado y compulsado las pruebas consistentes en los pagos en demasía, el desvió de dineros  a las cuentas personales del trabajador; entonces hubiesen tenido por demostrada la causal de retiro por actos insoslayables; iv) Los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, no establecen un catálogo de causales de retiro, sino la viabilidad o no del pago de beneficios sociales; por lo que resulta inadecuado pretender confundir ambos criterios; en ese entendido, bajo el principio de verdad material, las causales de retiro justificado se encuentran vinculadas a la estabilidad laboral, para lo cual no requeriría una proceso interno; en cambio las causales de inviabilidad de pago de beneficios sociales se encuentran fijadas por la Ley General del Trabajo, donde se califica por las inconductas del trabajador;  puesto que el fallo sería incongruente al viabilizar el pago de dichos beneficios sin compulsar la prueba; y, v) El objeto de la Litis, no es otro que considerar la viabilidad del pago de beneficios sociales, pero la Sentencia y el Auto de Vista, no resuelven el objeto litigioso, solo afirman que hubo retiro injustificado, sin señalar las razones ni fundamentos.

1)  Respecto al reclamo esgrimido a través de la presente acción tutelar, en sentido que de forma incongruente se hubiera emitido una decisión distinta a un anterior Auto Supremo pronunciado en el mismo proceso, pese que los reclamos fueron los mismos; se tiene que, el recurso de casación al exponer la existencia de agravios en la forma, hace referencia a que el Tribunal de Alzada no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por un anterior Auto Supremo 564 de 39 de octubre de 2018; siendo evidente de la lectura del Auto Supremo ahora analizado, que las autoridades demandadas, no expusieron razonamiento alguno con relación a dicho extremo, omitiendo dar respuesta a la incongruencia reclamada con relación a lo dispuesto por un anterior Auto Supremo 564, tampoco refirieron las razones por las que no correspondía pronunciarse al respecto. De lo que se concluye que existe incongruencia omisiva en  la vulneración del debido proceso.