SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

a)

Finalmente los Magistrados ahora demandados, en casación, pronunciaron el Auto Supremo 742/2019 de 29 de noviembre, declarando infundado su recurso, incurriendo en las siguientes vulneraciones: a) De manera incoherente emitieron una decisión distinta a la del Auto Supremo 564, pese a que los reclamos contra el nuevo Auto de Vista fueron los mismos que expuso en su primera casación; b) Avalaron que el Juez y el Tribunal de instancia, se hubieran limitado al Informe de Auditoría y no hubieran aplicaron la sana critica ni compulsado la prueba consistente en el contrato de trabajo de 2 de febrero de 2009, certificados de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), facturas, comprobantes, extractos de cuenta, contratos de los proveedores, importes de cheques, desvío de recursos, confesión del demandante, cheques, papeletas contables y otros, actuados que demuestran que el demandante fue despedido por incumplir lo que constituye ley entre las partes; y no existe derecho a indemnización por existir omisiones e imprudencias en el cumplimiento de las obligaciones acordadas, provocando daños económicos y afectaciones a la Empresa; c) Existe un grave error de derecho al pretender que lo previsto por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), establecerían un catálogo de causales de retiro injustificado, cuando en realidad establecen la inviabilidad del pago de beneficios sociales, confundiendo dos criterios excluyentes y omitiendo aplicar el principio de verdad material; d) Existe error de derecho en atentado al debido proceso y a la seguridad jurídica, al pretender señalar que se estaría discutiendo la estabilidad laboral; cuando lo que se discute es la existencia de inconductas que inviabilizan el pago de beneficios sociales; habiendo los Magistrados demandados, indebidamente considerado que se debió plantear la nulidad de obrados y no así la casación; razonamiento que resulta ininteligible e impreciso, que lleva a entendimientos confusos; e) De manera ilegal avalaron el quebrantamiento de lo previsto por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vinculado a lo establecido por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, amparando actividades contrarias al contrato de trabajo, a la lógica y a la seguridad jurídica e igualdad de las partes; f); Existe carencia de racionalidad, motivación, fundamentación, precisión y claridad; puesto que, hizo referencia la art. 150 del CPT, entendiendo que sería una norma descriptiva de la facultad y obligación de las partes, avalando así el actuar anómalo, inapropiado y delincuencial del trabajador; siendo, que dicha norma es imperativa vinculada al debido proceso y a la seguridad jurídica relacionada a la igualdad de las partes y fue citada de manera impropia, y, la norma descriptiva es el art. 151 del CPT; y, g) Se denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre la totalidad de los agravios, dejando imprejuzgados los mismos; sin embargo, el Tribunal Supremo, incurrió en los mismos defectos, con base normativa insuficiente sin fundarse en el proceso. 

José Guido Luna Pizarro, por intermedio de su representante legal en audiencia manifestó que: a) La ahora represente legal de la empresa accionante, Melfi Chávez Eguez, no presentó referencia de ninguna representación, ni acreditó la existencia de la Sociedad Anónima, conforme establece el art. 314 del Código de Comercio (CC); por lo tanto, no cuenta con legitimidad activa para demandar; b) Por otro lado, la empresa PICER S.A. lo contrató como ingeniero el 2 de febrero de 2009, para que se traslade a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de montar una fábrica de cerámica, dada la importancia del trabajo el salario era importante, además recibiría el 7% de la acciones de la empresa PICER S.A., ingresando como accionista, pero una vez consolidada la fábrica los demandados, por nota de 3 de noviembre de 2011, lo retiran alegando incumplimiento; c) Respecto a la auditoria, se tiene que fue realizada el 28 de marzo de 2012, después de interpuesta la demanda laboral por lo que, dictada la sentencia a su favor, el Auto de Vista no analizó el informe de auditoría, dado que no puede ser utilizado para justificar la pérdida del derecho a la relación laboral y a los beneficios sociales; d) El Auto de Vista respondió a todos los agravios expuestos por la empresa impresa de tutela; y, e) El Tribunal Supremo de Justicia, excepcionalmente puede valorar la prueba cuando en su apreciación se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho que debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, que la empresa accionante no estableció en su recurso de casación; por el que, dicha posibilidad se encuentra restringida en una acción tutelar.

La empresa accionante denuncia la lesión de la garantía y derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de prueba; a la igualdad; a la impugnación y defensa; al acceso a la justicia en su elemento derecho a una Resolución de fondo y a la ejecución de la misma, y, los principios de legalidad, verdad material, debido proceso y seguridad jurídica; puesto que, el fallo de casación: a) De forma incongruente emitió una decisión distinta a un anterior Auto Supremo pronunciado en el mismo proceso, pese que los reclamos fueron los mismos; b) Avaló que los fallos de instancia no hubieran aplicado la sana critica ni compulsado integralmente la prueba de descargo que establece la existencia de omisiones e imprudencias en el cumplimiento de las obligaciones acordadas en el contrato suscrito con el demandante y deslealtad con la Empresa, limitándose a valorar la Nota de despido;            c) Existe error de derecho respecto a los alcances de lo previsto por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, en omisión del principio de verdad material, al señalar que se estaría discutiendo la estabilidad laboral, cuando lo que se discute es la existencia de inconductas que inviabilizan el pago de beneficios sociales; asimismo, con razonamientos ininteligibles e imprecisos se señala que debió plantear la nulidad y no la casación; avalando el quebrantamiento del art. 202 del CPT y existe carencia de racionalidad en la aplicación de los arts. 150 y 151 de dicho Código; y, d) Al igual que los fallos de instancia dejó imprejuzgados los agravios expuestos con base normativa insuficiente sin fundarse en el proceso. 

De los antecedentes que informan la causa, se tiene que, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales presentada ante el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por José Guido Luna Pizarro, tercero interesado, contra Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, Presidente del Directorio de la empresa Participaciones e Inversiones Cerámica Sociedad Anónima – PICER S.A., fue pronunciada la Sentencia 221 de 3 de octubre de 2015, declarando probada la demanda interpuesta por José Guido Luna Pizarro contra la referida empresa ordenando a ésta pagar en el tercero día de ejecutoriada la misma, los beneficios y derechos laborales en la suma de Bs141 132, 93.- (ciento cuarenta y un mil ciento treinta y dos 93/100 bolivianos); que inicialmente fue confirmado por Auto de Vista 136 de 31 de mayo de 2017, que a su vez fue dejado sin efecto por Auto Supremo 564 de 30 de octubre de 2018, pronunciado por los entonces Magistrados María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dispusieron se dicte un nuevo Auto de Vista, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 28 de 18 de febrero de 2019, confirmando nuevamente la sentencia; determinación que fue recurrida en casación en la forma y en el fondo por memorial de 18 de marzo de 2019, por la empresa Participaciones e Inversiones Cerámica Sociedad Anónima – PICER S.A. pretensión declarada infundada mediante Auto Supremo 742/2019; decisión que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos reclamados.

En tales antecedentes, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la flexibilidad del cómputo de plazo de la inmediatez; se tiene que,  si bien el titular del derecho fundamental vulnerado puede activar la acción tutelar hasta un plazo de seis meses; sin embargo, según las particularidades del caso concreto, en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad, impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, en una interpretación pro homine del texto constitucional; bajo ese entendido, en consideración a que a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, se determinó en Bolivia la Declaración de emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio nacional por Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020,  la cual rigió inicialmente desde esa fecha hasta el 4 de abril de ese año; ampliándose con los Decretos Supremos 4200 de 25 de marzo de 2020,  4214 de 14 de abril del mismo año, 4229 de 29 de abril del citado año, hasta el 10 de mayo de 2020. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, por Circular 04/2020 de 21 de abril, determino suspender actividades a partir del 23 de marzo de 2020, en acatamiento del D.S. 4199, quedando autorizados los Tribunales Departamentales a tomar las determinaciones más adecuadas ante la existencia de otras disposiciones conforme señaló la Circular 03/2020; con tales determinaciones, mediante Decreto Municipal 18 de junio de 2020, se estableció la Cuarentena Ordenada –Dinámica–, según la condición de Riesgo Alto para el municipio de Santa Cruz de la Sierra, a partir de las 00:00 horas del día lunes 6 de julio de 2020, hasta que se determine la suspensión de la misma. De tales antecedentes, se puede establecer que el municipio de Santa Cruz de la Sierra, inició la suspensión de sus actividades a partir del 23 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, es decir, que la cuarentena total por emergencia del COVID-19, se mantuvo por tres meses y trece días, período de tiempo en que el cómputo del plazo para la presentación de la acción se encontraba suspendido por efecto de la cuarentena rígida por COVID-19.

En consecuencia, en el presente caso, respecto a lo dispuesto pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en sentido que hubiera operado la caducidad del plazo y estar vencido el plazo en inobservancia del principio de inmediatez, se tiene que, no correspondía la improcedencia; toda vez que, si bien el Auto Supremo 742/2019, fue notificado a la empresa accionante 14 de enero de 2020, sin embargo, el plazo de seis meses fue suspendido desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio del señalado año, en que se reanudo; por lo que, la demanda de amparo presentada el 22 de julio de 2020, fue interpuesta dentro de plazo correspondiendo su dilucidación.

En conocimiento de los referidos agravios, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 742/2019, declarando infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 28 de 18 de febrero de 2019, de cuya lectura se tiene que: a) El fallo de casación, en su “CONSIDERANDO I” se refiere a los antecedentes del caso y describe puntualmente los agravios de forma y de fondo expuestos en el mencionado recurso; b) En su “CONSIDERANDO II” abordando los fundamentos jurídicos del fallo, establece: 1) Respecto a la casación en la forma; con relación al reclamo de vulneración al debido proceso, se evidencia que este fue cumplido en sus tres dimensiones al momento de tramitar y resolver la causa, encontrándose el Auto de Vista fundamentado, siendo que, respecto a los informes de auditoría, los de instancia emitieron pronunciamiento sobre las razones por las que no se puede utilizar dicha prueba y aclarando además, que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; y,  2) Respecto a la casación en el fondo: i) El recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo cual es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspecto que no fue demostrado en el caso analizado; ii) No resulta viable casar el auto de vista y resolver el fondo del problema jurídico aplicando el acusado los    arts. 150 y 151 del CPT al tratarse de una norma meramente descriptiva sobre las facultades y obligaciones de las partes referidas a la actividad probatoria; toda vez que el problema jurídico a resolver en el fondo se circunscribe encuentra referido a que si al actor le corresponden o no esos derechos condenados por los de instancia en razón al tiempo de servicios y el trabajo efectivamente prestado; en cuanto al art. 158 del referido Código, este se limita a liberar al juez de la tarifa legal de la prueba, otorgándole facultades para la ponderación en conciencia, condicionadoa a la solemnidad ad substantiam actus, en razón a la naturaleza de la prueba; en cuyo marco su infracción deberá estimarse en tanto hayan renunciado a tal prerrogativa y preferido condicionar el ingreso de la prueba al plexo probatorio bajo condiciones formales no exigidas en la materia; aspectos que en el caso de autos no concurrieron; iii) Ante la eventualidad de haberse vulnerado los citados dispositivos procesales, corresponde demandar la nulidad de obrados, mas no la casación, por cuanto, se reitera, para el caso de hacer cabida a la casación, éste Tribunal tendría que aplicar dichas normas para resolver el problema jurídico controvertido, lo que resultaría en un despropósito, ya que la desvinculación laboral tiene como efecto jurídico sustancial el pago del desahucio y la indemnización, que se encuentran regulados por los arts. 12 y 13 en relación con el art. 16 todos de la LGT, los que en todo caso, de existir algún vicio en la operación racional de los de instancia, tendrían que ser considerados y aplicados para resolver el derecho subjetivo controvertido; iv) Se alude que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo o error de aplicación de los incs. e), f) y g) del art. 16 de la LGT y consecuentemente violación de los arts. 159 y 167 del CPT; no obstante, si la entidad recurrente consideraba que el actor habría incurrido en incumplimiento a la normativa y reglamento interno de la institución, debió haberlo sometido a un proceso interno administrativo y/o disciplinario conforme los reglamentos internos de la propia entidad, a través del cual se podría haber comprobado y demostrado cualquiera de las causales legales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT, y 9 del DRLGT, aspecto que no ocurrió en el caso de Autos; por lo que no existe argumento legalmente válido, para que la parte recurrente justifique el despido del actor, siendo que dichas causales corresponden ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, para luego, en caso de comprobarse los mismos, con el debido sustento legal, prescindir del trabajador con justa causa, situación que no ocurrió en Autos; y, v) Los de instancia, al disponer el pago de los beneficios y derechos laborales obraron con total sindéresis jurídica, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.