SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
c)
Al respecto de dichas alegaciones, corresponde referir el entendimiento jurisprudencial previsto por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional referido a la legitimación pasiva de los ahora demandados; que establece que, la acción debe interponer contra la autoridad que dio lugar a la lesión que se reclama; es decir, a la que hubiera dado lugar a persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; estableciendo que la inobservancia de dicha obligación, desnaturaliza la acción e impide ingresar al análisis de los hechos denunciados, entendiendo por legitimación pasiva la coincidencia que existe entre la autoridad que presuntamente causa la vulneración y contra la que se dirige la demanda.
En la presente causa, se tiene que el impetrante de tutela cuestiona la emisión de los proveídos de 11 y 19 de agosto de 2020, alegando que los mismos se hubieran pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba demandados; siendo que de la revisión de los referidos actuados procesales, los mismos fueron pronunciados por la Secretaria Abogada del referido Tribunal de Sentencia, en aplicación de la función propia que le otorga el art. 56 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 3 de la Ley 1173, que establece:
- acción de libertad
- Auto de 12 de marzo de 2020
- 13 de agosto de ese año,
- Resoluciones de 17 de octubre de 2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de la acción de libertad
- el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- III.2. Tutela del debido proceso en acciones de libertad, vinculación con el derecho a la libertad
- , la tutela del derecho al debido proceso en cualquiera de sus vertientes, puede ser materializada mediante la acción de libertad, siempre y cuando el derecho alegado como lesionado se encuentre en vinculación directa con el derecho a la libertad
- Fragmento 27
- Jesús Efraín Camacho Córdova
- Fragmento 29
- b)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- c)
- 3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
- d)
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- REVOCAR