SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
Resoluciones de 17 de octubre de 2019
Asimismo, Marlene Ivette Rocabado Revollo, representante del Ministerio Público, de forma inesperada, por memorial de 18 de agosto de 2020, pidió al Tribunal el cumplimiento de las Resoluciones de 17 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020, lo cual constituiría su traslado al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, pese a tener conocimiento que hubiera cumplido con las medidas que le harían merecedor de la detención domiciliaria; ante esta solicitud, los Jueces ahora demandados, dicto el proveído de 19 de agosto de ese año, que ordenó al Director del Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, para que dé cumplimiento al decreto de 11 del mismo mes y año, que dispuso el cumplimiento de las Resoluciones de 17 de octubre de 2019 y de 22 de julio de 2020; proveídos que no fueron de su conocimiento.
Por una parte, el SEPDEP si bien le asignó un abogado defensor para el “Caso Consorcio”, este fue cesado desde abril de 2020, en consecuencia, se encuentra en indefensión al no tener un abogado que realice el seguimiento, desconociendo hasta el momento si se tiene designado o no un defensor, por tal motivo, no tuvo conocimiento de los proveídos de 11 y 19 de agosto del mismo año.
Por otra lado, Pamela Suarez, Directora Departamental del Régimen Penitenciario, no realizó el seguimiento respectivo o la revisión de los expedientes judiciales, no se percató de que se dispuso su traslado al Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba –por Auto de 24 de junio de 2019–, extremo que incluso fue ratificado -Auto de 15 de noviembre de 2019-; empero, de manera irresponsable viabilizó su traslado al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad, puesto que dichas determinaciones debían de haber sido puestas a su conocimiento y no se le puede considerar un objeto que puede ser trasladado de un lugar a otro.
Expresándose bajo los mismos términos, el Director del hospital Viedma de Cochabamba refirió que contaría con la Alta médica y que existiría riesgo de contagio de COVID-19, al respecto debe referir que compartió habitación con enfermos de COVID-19; asimismo, el referido Director omitió informar que del contenido de su file médico su persona fue sometida a la prueba COVID-19 y que aun no se entregó sus resultados; por lo que, debería considerarse que su traslado a cualquier recinto penitenciario, deberá ser previa prueba COVID-19, en resguardo del derecho a la vida y de la población carcelaria, además que un viaje interdepartamental en tiempos de pandemia con resguardo policial también se encontrarían expuestos.
- acción de libertad
- Auto de 12 de marzo de 2020
- 13 de agosto de ese año,
- Resoluciones de 17 de octubre de 2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de la acción de libertad
- el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- III.2. Tutela del debido proceso en acciones de libertad, vinculación con el derecho a la libertad
- , la tutela del derecho al debido proceso en cualquiera de sus vertientes, puede ser materializada mediante la acción de libertad, siempre y cuando el derecho alegado como lesionado se encuentre en vinculación directa con el derecho a la libertad
- Fragmento 27
- Jesús Efraín Camacho Córdova
- Fragmento 29
- b)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- c)
- 3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
- d)
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- REVOCAR