SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

i)

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolos señaló que: i) No renunció a la defensa técnica del SEPDEP; por lo que, solicitó pueda asignarle un defensor; ii) Su concubina se apersonó a la Oficina de Migración a efectos de realizar el trámite del Certificado de Arrigo, y canceló por el trámite; sin embargo, los personeros de la entidad le refirieron que solo podrían realizarlo los familiares o su abogado de Defensa Pública y cuando llevaron a una abogada de dicha entidad le indicaron que debía acompañar una Certificación del Director de Defensa Pública; ya que, la negativa lesionó su derecho a la libertad; iii) Según el informe de la representante del Ministerio Público, recién habría tomado conocimiento del caso consorcio, omitiendo hacer revisión de los antecedentes operando de forma maliciosa, e incluso solicitó ilegalmente su traslado a la ciudad de La Paz, generando un procesamiento indebido, incurriendo en la falta prevista por los arts. 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio– y 154 del Código Penal (CP); iv) Del informe remitido por el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, y los proveídos –a los memoriales de 3 y 11 de agosto de 2020, de traslado ilegal a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz–, sería la Secretaria quien realizó los proveídos con base a la modificación de la Ley 1173 siendo las autoridades de dicho Tribunal quienes firman y autorizan, generando procesamiento indebido, ya que paralelamente, se realizaba gestiones para obtener su detención domiciliaria con custodio; v) El citado Tribunal, a simple petición del Ministerio Público, autorizó y ordenó su traslado sin acompañar prueba documental respaldatoria, pese a haber indicado que no contaba con antecedentes del “Juzgado de Anticorrupción” (sic), determinando que no pudo objetar, además que no contaba con un abogado de defensa pública; vi) Por otra parte existe órdenes instruidas emitidas por el “Juzgado de Instrucción Anticorrupción Primero” a cargo de Iver Gonzáles Casano, ordenando la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, haciendo conocer que sería trasladado a Cochabamba y su detención domiciliaria; asimismo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del referido departamento dispuso su traslado al Centro Penitenciario “El Abra”, en consecuencia, se ha notificado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, desde el 20 de marzo, 24 de julio, 15 de noviembre, todos de 2019; y, 20 de enero de 2020, habían órdenes de diferentes Juzgados en su contra para que retorne a Cochabamba, hechos que no puede negar el Ministerio Público, ya que incluso se habría creado una comisión de Fiscales; vii) La Directora del Régimen Penitenciario, incumplió con sus deberes previstos en el art. 154 del CP, por no observar los datos del proceso antes de disponer toda la logística para su traslado; puesto que, existen cuatro procesos en su contra en distintos Juzgados y en tres de ellos se dispuso su traslado a Cochabamba mediante actas de 15 de noviembre de 2019, 24 de junio y 15 de noviembre ambos de 2020; por lo que, debió realizar el seguimiento a los mencionados procesos antes de disponer su traslado; viii) Con relación a los personeros de Defensa Pública, presentó diferentes memoriales en los que solicitó desde el 15 de junio de igual año, que se le remitan certificaciones e informes a fin de establecer el estado de sus procesos y quienes serian sus abogados defensores, y la posibilidad de apersonarse al Hospital Viedma, y no cumplieron su obligación de visitar semanalmente el Centro penitenciario establecida por el art. 37 de la Ley de Defensa Pública (LDP); por lo que, el 11 de agosto de ese año, solicitó una entrevista con dicho Director, que no fue respondida y al no haberle asignado un defensor de oficio desde abril lo dejaron en indefensión, provocando desconocimiento del proceso “Consorcio” y su proceso; ix) Respecto al Director del Hospital Viedma, señaló que acompañó prueba, que establece que desde la pandemia fue realizando quejas a los Juzgados con fin de establecer que determinaciones se tomarían respecto a haber sido dado de alta sin mayores explicaciones; asimismo, se encuentra compartiendo el ambiente con otros enfermos asilados con COVID-19, y sus resultados no fueron acompañados en el alta; y, x) Sus custodios policiales enviaron informes al Comandante de la Estación Policial Integral (EPI 6), indicando que sus vidas corrían peligro porque, el se encontraba en una habitación con enfermos aislados de COVID-19; por lo cual, se está atentando con su vida y la de sus custodios.

Los referido demandados en audiencia señalaron que: i) La información que acaba de exponer el accionante no fue de su conocimiento, ya que, desconocía la existencia de cuatro procesos; conociendo que se encontraba en el hospital Viedma de ciudad de Cochabamba por problemas de salud y que una vez de alta tenía que retornar al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, debido a que tiene que cumplir su detención preventiva; ii) Los Jueces no tienen la obligación de efectuar una supervisión del trabajo del Secretario del Despacho, en el presente caso, ante una consulta de la Secretaria se le dijo que verifique en obrados si existe una determinación que establezca que el imputado debe guardar detención preventiva en algún penal de Cochabamba y se lo remita donde corresponda, una vez que sea dado de alta, puesto que, había un pedido de la Fiscal de Materia para que el accionante retorne al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; y, iii) La libertad que reclama el impetrante de tutela no se efectivizó por la reiterada observación de no acompañar el certificado de arraigo, y al ser dado de alta del Hospital Viedma, tiene que ser conducido a algún penal y lo que se conocía era que estaba recluido en el señalado Centro Penitenciario.

Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia, por informe presentado el 22 de agosto de 2020, cursante a fs. 69 y vta., manifestó que, el solicitante de tutela pretende confundir; puesto que, por memorial de 13 de agosto de 2020, se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; asimismo, corresponde hacer una interpretación intelectiva de los Autos de 17 de octubre de 2019 y el decreto de 22 de julio de 2020, y la libertad del accionante depende de las autoridades jurisdiccionales conforme lo previsto por la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el art. 279.II del CPP; por lo que, la demanda fue dirigida forzadamente contra su persona.

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho a la libertad, así como los principios de verdad material y de legalidad; puesto que. En el proceso penal seguido en su contra, una vez dispuestas las medidas sustitutivas, entre ellas detención domiciliaria, arraigo y fianza económica: i) El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, por decretos de 11 y 14 de agosto de 2020, condicionó indebidamente la emisión de mandamiento de libertad a la presentación de certificado de arraigo, pese a que presentó depósito judicial y formulario de notificaciones a la Dirección Departamental de Migración; asimismo, rechazó el Recurso de reposición por Auto de 19 del mes y año señalados e indebidamente dio curso a una solicitud de la Fiscal de Materia, que con base en anteriores Resoluciones del Juez de control jurisdiccional solicitó su traslado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; ii) Desconoce si el SEPDEP le hubiera asignado o no un Defensor; por lo que, no tuvo conocimiento de los proveídos de 11 y 19 de agosto del citado año ni accedió a una reunión de coordinación, con su Director y los abogados asignados a cada uno de sus casos; iii) La Directora del Régimen Penitenciario no realizó el seguimiento y revisión de los expedientes judiciales; por lo que, no supo del traslado señalado –por Autos de 24 de junio y 15 de noviembre de 2019–, viabilizando irresponsablemente sin comunicarle de las actuaciones que dispusieron su traslado; iv) El Director del hospital Viedma le dio de alta médica sin considerar que estaba pendiente del resultado de la prueba de COVID-19 y riesgo de contagio al haber estado expuesto a pacientes con dicho virus; y, v) El Director Departamental de Migración, obstaculizó la emisión del certificado de migración, alegando que estaría siendo tramitado por funcionarios del SEPDEP y su esposa.

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia estar indebidamente procesado en lesión de su derecho a la libertad en relación a los principios de verdad material y legalidad; puesto que. En el proceso penal seguido en su contra, una vez dispuestas las medidas sustitutivas, entre ellas detención domiciliaria, arraigo y fianza económica: i) El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, por decretos de 11 y 13 de agosto de 2020, condicionó indebidamente la emisión de mandamiento de libertad a la presentación de certificado de arraigo, pese a que presentó depósito judicial y formulario de notificaciones a la Dirección Departamental de Migración; asimismo, rechazó el recurso de reposición por Auto de 19 del mes y año señalados e indebidamente dio curso a una solicitud de la Fiscal de Materia que con base en anteriores Resoluciones del Juez de control jurisdiccional solicitó su traslado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; ii) Desconoce si el SEPDEP le hubiera asignado o no un Defensor de oficio; por lo que, no tuvo conocimiento de los proveídos de 11 y 19 de agosto del citado año ni accedió a una reunión de coordinación, con su Director y los abogados asignados a cada uno de sus casos; iii) La Directora del Régimen Penitenciario no realizó el seguimiento y revisión de los expedientes judiciales; por lo que, no supo del traslado indicado –por Autos de 24 de junio y 15 de noviembre de 2019–, viabilizando irresponsablemente sin comunicarle de las actuaciones que dispusieron su traslado; iv) El Director del hospital Viedma le dio de alta médica sin considerar que estaba pendiente la prueba de COVID-19 y riesgo de contagio al haber estado expuesto a pacientes con dicho virus; y, v) El Director Departamental de Migración, obstaculiza la emisión del certificado de migración, alegando que estaría siendo tramitado por funcionarios del SEPDEP y su esposa.

Identificada la problemática, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del CP, estando el señalado imputado con detención preventiva en el Recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, por decreto de 17 de octubre de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, dispuso se ponga en conocimiento de los directores de los Centros Penitenciarios de Chonchocoro y del El Abra el traslado del imputado al penal de San Pedro de Chonchocoro una vez que sea dado de alta de su segunda intervención; en tal estado de la causa, el referido imputado solicitó cesación a su detención preventiva, pretensión considerada en audiencia de 3 de marzo de 2020, ante el referido Juzgado de control jurisdiccional, en la que se emitió Auto de la señalada fecha, consignando las siguientes medidas cautelares: prohibición de acercarse y comunicarse con las personas que sean parte de la investigación, víctimas, testigos y coimputados a excepción de Jimena Lafuente Aldaba esposa del imputado; arraigo a cuyo efecto debe acompañar certificado de arraigo; y fianza en la suma de Bs30 000.- y detención domiciliaria con custodios en el domicilio ubicado en el km 8, Lado Norte Blanco Galindo, Zona Sumunpaya Norte Pasaje Innominada, ingreso por la Urbanización SENAC, localidad Colcapirhua de Cochabamba; posteriormente, el ahora accionante constando que por formulario único de notificación de 13 de julio de 2020, la Responsable Distrital de Migración de Cochabamba, comunicó al impetrante de tutela que se encuentra impedido de viaje por arraigo, habiendo además el mismo realizado depósito judicial 0041525 de 5 de agosto del citado año, a favor de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial por concepto de fianza en la suma indicada.

En tales antecedentes y estando la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela, por memoriales de 10 y 13 de agosto del citado año, solicitó se expida mandamiento de libertad, siendo respondida su pretensión finalmente, por decreto de 13 del mencionado mes y año, suscrito por Pamela Loayza Escobar, Secretaria del referido Tribunal señalando, que la boleta de notificación no constituye el documento idóneo a objeto de establecer el arraigo, y existe obligación de oblar la fianza y presentar el certificado de arraigo, a objeto que la libertad se haga efectiva.

En tal estado de la causa, Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia ahora demandada, Marlene Ivette Rocabado Revollo, por memorial de 18 de agosto de 2020, dirigido al referido Tribunal de Sentencia, solicitó se conmine al Gobernador del Recinto Penitenciario de El Abra a o dar cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de 17 de octubre de 2019 y decreto de 22 de julio de 2020, haciendo conocer que el imputado hubiera sido dado de alta hospitalaria y no requiere internación; siendo respondida dicha solicitud por decreto de 19 de agosto del referido año, suscrito por la referida Secretaria disponiendo, que se notifique el Director del citado Recinto Penitenciario a objeto de dar cumplimiento en el día a las Resoluciones que refiere el señalado memorial.