SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2020 de 22 de agosto, cursante de fs. 173 a 187, concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto los proveídos de 11 y 19 de agosto de 2020, emitidos por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento y dispuso se pronuncien nuevas providencias; denegando respecto al resto de los demandados; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la jurisprudencia constitucional referida en las SCP 017/2014 de 5 de febrero, SCP 0541/2012 de 9 de abril, se tiene que dichos entendimientos jurisprudenciales establecen que la acreditación de arraigo es por certificado de arraigo; por lo que, en la presente causa, si bien el accionante procedió a realizar inicio de trámite en migración a objeto de certificado de arraigo, sin embargo, la autoridad tiene la obligación de verificar que se tiene por cumplida la medida sustitutiva, con la presentación de la referida certificación; ya que, la emisión de los decretos de 10 y 13 de agosto, no constituye vulneración de los derechos reclamados, contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, respecto a los cuales corresponde denegar la tutela solicitada; 2) Asimismo, citando jurisprudencia constitucional referida al Juez Natural y la revisión de la legalidad ordinaria; refiere, en relación a la solicitud del Ministerio Público por memorial de 18 de agosto de 2020, sobre el cumplimiento de los Autos de 17 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020, en relación al traslado del imputado a un recinto penitenciario de La Paz, sin considerar que mediante otras resoluciones, del Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se dispuso su traslado a la ciudad de Cochabamba, y que se encuentra en curso la tramitación de arraigo a objeto de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, y que por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, se emitieron los proveídos de 11 y 19 de agosto referidos a su traslado inmediato al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; sin embargo, las solicitudes del Ministerio Público fueron en observancia de los Autos de 17 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020, y en el marco de sus facultades establecidas en la normativa; por lo que, respecto a la autoridad Fiscal ahora codemandada, corresponde denegar la tutela impetrada; asimismo, respecto a dicha problemática en relación a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, se tiene que, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público omitieron realizar una adecuada revisión de los antecedentes, ante la carencia de los mismos que no cursaban en el proceso, y las providencias de 11 y 19 de agosto fueron realizadas por Secretaria del Juzgado, y si bien, conforme a lo previsto por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, se establece como atribución de los Secretarios la emisión de providencias de mero trámite, no es menos cierto que los jueces son responsables de su despacho judicial, y las autoridades judiciales procedieron a dar curso a una solicitud sin realizar una adecuada revisión del caso, por lo que corresponde subsanar y en consecuencia conceder la tutela respecto al señalado accionar; y, 3) El solicitante de tutela reclama que: Se encontraría en indefensión debido a que el abogado que le asignó el SEPDEP en el caso “Consorcio” hubiera cesado en sus funciones desde abril de 2020, por lo que desconocía de las conminatorias de traslado dispuestas por Decretos de 12 y 19 de agosto de 2020, existiendo falta de coordinación en su asesoramiento; que Régimen Penitenciario no realizó el seguimiento de sus expedientes judiciales y desconocen los Autos de 24 de junio y 15 de noviembre de 2019, y Auto de 12 de marzo de 2020; por lo que, la Fiscal de Materia hoy codemandada al desconocer dichos antecedentes hubiera viabilizado su traslado a La Paz; que, el Director del hospital Viedma hubiera dispuesto su alta médica no obstante existir riesgo que esté contagiado con COVID-19 y se encuentra en espera de prueba al respecto y pese a ello se hubiera dispuesto su traslado; y, que la Dirección de Migración estuviera entorpeciendo la tramitación de su certificado de arraigo; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, le hubiera negado la emisión de mandamiento de libertad; respecto a tales reclamos, de los argumentos expuestos y los antecedentes que se acompañan a la acción de defensa se advierte que no existe carga argumentativa y probatoria, así se tiene que no consta que el solicitante de tutela reclamó ante instancias administrativas, que se rigen por procedimientos administrativos y ante una falta de respuesta opera responsabilidad administrativa; y correspondía que el accionante acuda ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional conforme señala la jurisprudencia constitucional; por lo que respecto a tales denuncias no es posible ingresar al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- Auto de 12 de marzo de 2020
- 13 de agosto de ese año,
- Resoluciones de 17 de octubre de 2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de la acción de libertad
- el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- III.2. Tutela del debido proceso en acciones de libertad, vinculación con el derecho a la libertad
- , la tutela del derecho al debido proceso en cualquiera de sus vertientes, puede ser materializada mediante la acción de libertad, siempre y cuando el derecho alegado como lesionado se encuentre en vinculación directa con el derecho a la libertad
- Fragmento 27
- Jesús Efraín Camacho Córdova
- Fragmento 29
- b)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- c)
- 3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
- d)
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- REVOCAR