SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
Fragmento 29
En la presente causa, de lo descrito en las Conclusiones II.7 y II.8 del presente fallo Constitucional, se tiene que, con anterioridad a la acción de libertad que ahora se revisa, el 20 de agosto de 2020, Lilian Nogales Rocha en representación de Jhasmani Torrico Leclere, ahora también accionante, interpuso una acción de libertad, contra Jesús Efraín Camacho Córdova y Sonia Sara Fuentes Coca, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Departamento de Cochabamba, ahora también demandados; cuestionando que por decretos de 11 y 13 de agosto, los demandados hubieran condicionado la emisión de mandamiento de libertad a la previa emisión de certificado de arraigo; asimismo, que una vez interpuesto recurso de reposición de 17 del señalado mes y año, el mismo hubiera sido rechazado indebidamente mediante Auto de 19 del indicado mes y año; siendo denegada la tutela por Resolución 10/2020 de 21 de agosto, emitida por María Amparo Zapata Solís, Jueza de Sentencia Penal Octavo del citado departamento, constituida en Jueza de garantías. Asimismo, de la revisión del sistema de gestión procesal se tiene que la referida Resolución de la Jueza de garantías, fue ingresada a este Tribunal en revisión siendo signada con Expediente Exp. 35080-2020-71-AL.
- acción de libertad
- Auto de 12 de marzo de 2020
- 13 de agosto de ese año,
- Resoluciones de 17 de octubre de 2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de la acción de libertad
- el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- III.2. Tutela del debido proceso en acciones de libertad, vinculación con el derecho a la libertad
- , la tutela del derecho al debido proceso en cualquiera de sus vertientes, puede ser materializada mediante la acción de libertad, siempre y cuando el derecho alegado como lesionado se encuentre en vinculación directa con el derecho a la libertad
- Fragmento 27
- Jesús Efraín Camacho Córdova
- Fragmento 29
- b)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- c)
- 3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
- d)
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- REVOCAR