SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3

Sucre, 9 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35450-2020-71-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 84/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 128 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Angélica Rasguido Lora contra María Teresa Baldivia Aliaga, Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 65 a 73, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de tres años de manera ininterrumpida desempeñó el cargo de profesora de educación física en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre. El 24 de enero de 2020, de forma repentina sufrió sangrado debajo del busto izquierdo, situación que la llevó a realizarse una ecografía donde se identificó una adenomegalia sospechosa de malignidad. El 27 del citado mes y año, de emergencia tuvo que viajar a la ciudad de Cochabamba, y en la misma fecha su hermana se dirigió al referido establecimiento educativo a efectos de dar a conocer a la Directora ahora accionada su estado de salud crítico y el tratamiento al que debía someterse en la mencionada ciudad.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2020, sus hermanas Carmen y Sara, ambas de apellidos Rasguido Lora se constituyeron en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, con el objeto de comunicar su diagnóstico -cáncer de mama izquierda metastásico EC VI-, y que por tal razón, de manera temporal se encontraba en la imposibilidad de asistir a su fuente laboral; oportunidad en la cual, la Directora hoy accionada entregó a sus hermanas su sueldo correspondiente al mes de enero de esa gestión, es así que Carmen Rasguido Lora -hermana de la accionante- firmó en las planillas.

Después de su retorno a la ciudad de Sucre, el 14 de marzo de 2020, cuando una “amiga” fue a realizar los trámites de regularización para que su persona acceda a la atención en la Caja Nacional de Salud (CNS), en la citada institución le informaron que ya no figuraba en el sistema de afiliados, debido a que fue desvinculada laboralmente de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; por lo cual, su amiga acudió ante la Directora ahora accionada suplicándole que su persona -accionante- no sea desvinculada, ya que ello implicaría privarle de la atención medica en el mencionado seguro de salud, poniendo en riesgo su vida; en cuya oportunidad la Directora hoy accionada manifestó que consultaría su caso con sus superioras.

El 19 de marzo de 2020, su hermana Sara Rasguido Lora y Luz Marina Vargas -amiga de su familia-, ante la imperiosa necesidad de su persona -accionante- de ser atendida en la CNS, se apersonaron nuevamente a la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, sugiriendo que se les permitiera cancelar los aportes correspondientes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y a la CNS a efectos de no generar daño económico al establecimiento educativo por el pago de multas por los aportes no cancelados por el retraso, todo con la finalidad de encontrar una salida que beneficie a ambas partes, y principalmente, que no se afecten derechos y garantías constitucionales, ya que en ese momento operó el despido injustificado de su persona sin que previamente se procediera a su notificación con un memorando de despido en el que se haga conocer las causales que llevaron a asumir esa decisión contra su persona; sin embargo, la sugerencia no fue aceptada por la Directora hoy accionada, quien manifestó que debía conversar con sus superioras.

Posteriormente, ante la declaración de cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia dispuesta por el Gobierno central, sus hermanas ni amistades pudieron apersonarse a la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, así como tampoco pudo acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social a objeto de representar la “ilegal” medida de despido contra su persona; situación que no solo afecta sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración justa y a la alimentación sino que le impide contar con un seguro de salud, poniendo en riesgo su salud y su vida; puesto que se le privó de recibir tratamiento post operatorio, como son las radioterapias, hormonoterapias y quimioterapias que están siendo cubiertas de manera particular y a través de préstamos personales.

Al no ser notificada con ningún tipo de documento que disponga la desvinculación de su fuente laboral y cuáles serían las razones para dicha determinación, la Directora ahora accionada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; colocándole en absoluta indefensión, sin ser oída en un proceso interno previo, quedando en evidencia la medida de hecho en la que incurrió la Directora hoy accionada al desvincularla de su trabajo en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración justa, al debido proceso en su elemento de defensa; citando al efecto los arts. 15.I, II y III; 18.I; 46.I.1 y 2, y II; 48.I, II, III y IV; 49.III, 115.II, 117.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1; 7 inc. a) subincisos i) y ii) e incs. b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a sus funciones como profesora de Educación Física de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; b) El pago de salarios devengados, reposición de los derechos laborales, seguro médico, seguridad social y demás derechos sociales protegidos por ley; c) El pago de todos los gastos médicos que fueron cubiertos desde el “16 de marzo”, producto del cáncer que le aqueja; d) Que la Directora ahora accionada se abstenga de asumir medidas administrativas, como acoso laboral o destitución que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales; y, e) En caso de incumplimiento, se proceda conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en réplica al informe de la Directora hoy accionada, manifestó que: 1) El contrato de trabajo “generado” desde el 1 de febrero de 2016, que refiere la Directora ahora accionada en su informe no tenía fecha de vencimiento. No es cierta la afirmación de que su persona no realizó ningún trabajo “efectivo” durante la gestión 2020; puesto que en enero de ese año llevó a cabo el trabajo de inscripción de alumnos nuevos de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre. Tampoco resulta evidente que existió una inasistencia injustificada por su persona a la indicada Unidad Educativa, y que por dicha inasistencia se “habría resuelto” el contrato en virtud a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, y si ese fuere el caso, no se le notificó con una causal de resolución de contrato, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; 2) No se efectuaron los reclamos oportunos ante la referida Unidad Educativa porque se encontraba cerrada por la declaratoria de cuarenta debido a la pandemia del coronavirus (COVID-19); sin embargo, se debe dar aplicación a la excepción del principio de subsidiariedad por vías de hecho; por cuanto, se dispuso su desvinculación laboral sin una notificación oportuna respecto a la decisión de cesación de su cargo, dejándola en absoluto estado de indefensión, sin poder asumir defensa; 3) En el presente caso no hubo inasistencia injustificada por parte de su persona, sino una causa de fuerza mayor que es su estado de salud, situación que fue puesta a conocimiento de la Directora ahora accionada en tres oportunidades por sus familiares; y, 4) Nunca existió una decisión voluntaria de retirarse del mencionado establecimiento educativo, en cambio, suplicó a la Directora hoy accionada que no se la desvincule laboralmente, porque se la estaba condenando prácticamente a morir, ya que no tendría un sustento económico a través de su trabajo, por consiguiente, tampoco un seguro médico.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la accionante a través de su abogado, refirió que: i) Se enteró de su desvinculación laboral a su retorno de la ciudad de Cochabamba, cuando su amiga se apersonó al Policlínico de la CNS -a objeto de que esa entidad continúe con sus tratamientos médicos- y le indicaron que la accionante no figuraba en las planillas de afiliados; por lo que su amiga se apersonó a la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre donde se le manifestó que la accionante se encontraba desvinculada de su fuente laboral desde el 1 de febrero de 2020; ii) En la actualidad su persona no cuenta con el carnet de asegurada, así como tampoco en las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018; iii) No dio a conocer de su estado de salud de manera escrita; empero, sí de forma verbal a través de su hermana, quien se apersonó al mencionado establecimiento educativo; iv) Se realizó el trámite de jubilación por invalidez, desde el 15 de julio del mismo año, para contar con un seguro médico que le permita aliviar los gastos que implica su tratamiento médico; y, v) En los establecimientos educativos se cancelan los finiquitos al final de la gestión; sin embargo, con relación a la accionante solo se suscribió un contrato desde el 2016, lo cual implica que se operó en su favor la tácita reconducción.

I.2.2. Informe de la persona accionada

María Teresa Baldivia Aliaga, Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 98 a 101, manifestó que: a) Mediante contrato de trabajo de “24 de febrero de 2016”, contrató los servicios profesionales de la accionante como profesora de Educación Física, quien prestó sus servicios por las gestiones 2016 a 2019; sin embargo, en enero de 2020, a pesar que la accionante no efectuó ninguna labor, se le canceló su sueldo por ese mes, que fue recibido por una de sus hermanas, conforme constan en las planillas correspondientes; b) El 28 de igual mes y año, se realizó una reunión con el personal docente y administrativo de la referida Unidad Educativa, a la cual la accionante no asistió, tampoco presentó un justificativo verbal ni escrito de su ausencia, ante aquella situación, y en mérito a la proximidad de la inauguración del año escolar, buscaron a la accionante vía telefónica comunicándose primero con su hija, quien manifestó que no sabía nada de su madre; y luego con la hermana de la accionante, quien refirió que la nombrada se encontraba en la ciudad de Cochabamba y que no podía dar mayores explicaciones; c) El 3 de febrero de 2019, Ermelinda Blanca Mamani Liendro, Administradora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, fue visitada por la hermana menor de la accionante, quien le manifestó que la accionante no asistiría a clases porque se encontraba mal de salud; por lo cual, tuvieron que acudir ante la entrenadora de la citada Unidad Educativa, quien accedió a suplir a la accionante. Posteriormente, se apersonó otra de las hermanas de la accionante, quien le pidió mantener en reserva su estado de salud, quien se encontraba en la ciudad de Cochabamba; d) El 18 de febrero de 2020, las dos hermanas de la accionante se constituyeron al señalado establecimiento educativo para comunicarle que la accionante seguía en la ciudad de Cochabamba con tratamiento para el cáncer, momento en el cual recién se enteró de su enfermedad, y para no perjudicar a la referida Unidad Educativa la accionante dispuso del cargo; por lo que se le solicitó presente la carta de renuncia para proceder a la respectiva baja, mencionando sus hermanas que así lo harían. Ante la demora en la presentación de la indicada carta de renuncia, se le recordó a la hermana de la accionante -Sara Rasguido Lora- sobre dicha presentación y que facilite una fotocopia de la cédula de identidad de la accionante, cumpliendo únicamente con la entrega de dicha fotocopia, mediante la cual se procedió a la baja respectiva; e) Posteriormente, las dos hermanas de la accionante y Luz Marina Vargas “amiga de ellas”, manifestaron que se encontraban realizando el trámite de jubilación de la accionante, y que necesitaban demostrar que se encontraba activa aportando a la CNS; por lo cual solicitaron su reincorporación laboral a cualquier puesto de la citada Unidad Educativa, ofreciendo pagar los aportes de cargas sociales. Al respecto, se les respondió que ello era ilegal y que no se podía actuar de esa forma; situación que se puso a conocimiento de su Superiora, quien les señaló que necesariamente debía presentarse dicha petición por escrito, disposición que se les reiteró a las hermanas de la accionante; f) La accionante no trabajó ni un solo día de la gestión 2020; empero, de igual manera se le canceló su salario conforme consta en la planilla firmada por una de sus hermanas. La decisión de retirarse de la referida Unidad Educativa por parte de la accionante fue voluntaria, quien lo hizo a través de sus hermanas; g) No consta que la accionante hubiese presentado nota alguna solicitando licencia o haciendo conocer su estado de salud, y menos aún propuso suplencia al cargo durante el tiempo de ausencia, incumpliendo con ello lo establecido por la Cláusula Quinta inc. c) del contrato de trabajo, dando lugar a que se adecue a la causal de despido contenida en los arts. 16 inc. d) de la LGT y 9 incs. d) y e) de su Decreto Reglamentario, operándose la resolución de contrato previsto en la Cláusula Novena del citado documento, por abandono injustificado a su fuente laboral o renuncia tácita; h) Respecto a la supuesta desafiliación a la CNS, esta afirmación es falsa; puesto que la accionante en todo el tiempo que prestó sus servicios en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre nunca se afilió a dicho seguro de salud, no obstante, esa institución educativa cumplió con todos los aportes legalmente establecidos por ese ente gestor; y, i) La atención médica particular que recibió la accionante fue por su propia voluntad, quien pudo asegurarse a la CNS.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Directora ahora accionada a través de su abogado, señaló que: 1) En la Cláusula Quinta inc. c) del contrato de trabajo, se estipula que cuando el profesor tiene alguna dificultad para asistir a su fuente laboral tiene que presentar una solicitud de licencia, la cual debe estar debidamente justificada y acompañada del nombre del profesor suplente; además, el citado contrato tiene una duración de un año, el cual podía ser renovado o también declarado a plazo indefinido; 2) La accionante, durante el tiempo que ejerció sus funciones, no se afilió a la CNS, ni presentó a la Dirección de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, ningún certificado médico que acredite su situación de enfermedad; y, 3) No existió una resolución o una decisión escrita que determinó la cesación laboral de la accionante; empero, esto fue porque el retiro fue voluntario; así lo expresaron sus hermanas, existiendo asimismo el abandono injustificado del cargo respaldado por la Cláusula Novena del referido contrato.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Amalia Calvo Villarroel, mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante a fs. 138 y vta., manifestó que a comienzos de esa gestión, la llamaron de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre para ofrecerle en suplencia el puesto de la accionante en la materia de Educación Física. La Directora hoy accionada le mencionó que la accionante se encontraba delicada de salud y que por favor le ayude mientras la profesora titular -accionante- se restablecía de su enfermedad. Aceptó la referida propuesta, por cuanto quería colaborar con la indicada Unidad Educativa; además, mantiene amistad con la accionante; asimismo, fue entrenadora de voleibol en aquella Unidad Educativa; sin embargo, -a mediados de febrero-, le comunicaron que las hermanas de la accionante fueron a hablar con la Directora ahora accionada, para informarle que la accionante ya no retornaría al cargo por motivos de salud; por lo que en marzo de ese año la Directora hoy accionada le pidió que se quedara hasta concluir la gestión escolar. Por tales motivos, no tiene ningún interés en la presente causa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 84/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 128 a 136 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral en el cargo de maestra de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, en la asignatura de educación física, y el pago de salarios devengados desde el momento de su desvinculación y la restitución de sus derechos laborales y sociales, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Al tratarse de una persona con cáncer corresponde realizar una interpretación diferente por su especial situación de necesidad, por lo tanto, la accionante requiere una protección reforzada que posibilite el mejoramiento de su salud y su vida; ii) Se evidenció que la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre vulneró los derechos reclamados en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los documentos que acreditan la relación laboral tenían carácter indefinido, y cualquier emergencia que involucre la desvinculación de la accionante debía resolverse previo “proceso”, no pudiendo aplicar de manera directa la Cláusula resolutoria de su contrato; y, iii) Con referencia al petitorio de la accionante, no puede responsabilizarse a la Directora ahora accionada por los gastos incurridos por la accionante en la atención de su enfermedad; puesto que no acudió ni promovió su atención a través del ente gestor de la seguridad social a la cual tenía el derecho de exigir dicha atención; en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela respecto a ese aspecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan contratos de trabajo de profesional de la educación y el Colegio privado María Auxiliadora suscritos entre el referido Colegio y María Angélica Rasguido Lora -ahora accionante- de 22 de febrero de 2017 y de 24 de igual mes de 2018, para desempeñar las funciones de Profesora de Educación Física (fs. 95 a 96 vta.).

II.2.  Consta Certificado Médico de 13 de marzo de 2020, emitido por Gerson Mejía Vía, Oncólogo Clínico, quien afirmó que la accionante cuenta con un diagnóstico de cáncer de mama izquierdo metastásico EC VI y que fue internada en la ciudad de Cochabamba por presentar lesiones ulceradas sangrantes (fs. 19).

II.3.  Por certificado de trabajo de 2 de junio de 2020, María Teresa Baldivia Aliaga, Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre -hoy accionada-, acreditó que la accionante trabajó en dicho establecimiento educativo como maestra de educación física en el nivel primario y secundario, desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2020 (fs. 35).

II.4.  Cursa facturas y recibos presentados por la accionante por la compra de varios medicamentos y curaciones. (fs. 36 a 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración justa, al debido proceso en su elemento de defensa; puesto que la Directora ahora accionada la desvinculó de su cargo de profesora de educación física de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, sin notificarle previamente con un memorando de despido, impidiéndole de esa manera ejercer su derecho a la defensa sin considerar que padece de cáncer de mama izquierdo metastásico, generando a su vez que no pueda acceder a un seguro de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por denuncia de vulneración de derechos a la vida y a la salud

La SCP 0971/2019-S1 de 4 de octubre, al respecto señaló que: «“…En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción ‘…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’, en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

La jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional en un caso en el que se alegó la vulneración del derecho a la vida y a la salud, por falta de provisión oportuna de medicamento a un enfermo terminal, a través de la SC 0108/2010-R de 10 de mayo, refirió: ‘…la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida de la representada e hija del accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente’.

En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable (…).

Ahora bien, es preciso añadir que otra de las causales por la que se flexibiliza el cumplimiento de este principio, radica en el sector sobre el cual se pretende realizar el análisis constitucional, así la SCP 0614/2012 de 23 de julio, tomando en cuenta a los denominados grupos de atención prioritaria estableció: “Precisada así la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional -SSCC 0143/2003-R, 0165/2010-R y 0294/2010-R, entre otras-, estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas» .

III.2.  Derecho al debido proceso

La SCP 0079/2015-S2 de 3 de febrero, que citó a la SCP 0118/2014-S1 de 4 de diciembre, al respecto señaló que: [“El art. 115.II de la CPE ha instituido el derecho al debido proceso cuando dispone lo siguiente: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

En ese contenido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento señalado en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, estableciendo que: '«La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…».

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».

(…)

En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: «está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes» (SC 0999/2003-R de 16 de julio)…] (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Derecho al trabajo y su contenido esencial

La SCP 0170/2021-S4 de 26 de mayo, señaló que: “El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’ (…).

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; en ese sentido, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...’. Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel …que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho; en un similar sentido se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada’.

La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: ‘...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: ‘…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…’ (…).

En ese marco, se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector” (las negrillas fueron añadidas).

Con relación a lo anterior, la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio señaló que: “…el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana(las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Derecho a la estabilidad laboral y vulnerabilidad de las personas con enfermedades graves o terminales

La SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre indicó que: “Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:

…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Los derechos a la vida y a la salud

La SCP 1906/2012 de 12 de octubre indicó que: “Bajo la comprensión que el texto constitucional se estructura sobre la base de una parte axiológica, que comprende los valores y principios constitucionales; y de otra parte dogmática, relativa a derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, la parte orgánica, relativa a la estructura y funcionamiento del Estado. La primera parte constituye el sustento del Estado, en cuanto previene los valores sobre los cuales se estructura para alcanzar el “vivir bien” como fin último. Así el art. 8.II de la CPE, reconoce al bienestar común, como un valor, que a su vez, implica el respeto a la salud como un derecho fundamental, impone al Estado el deber de protegerlo en todos sus niveles sociales a través de políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo -arts. 18.I y 35.I de la CPE-.

La salud, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida, dado que, en la medida que la salud sea respetada y protegida, la persona podrá ser y existir. En ese entendido y teniendo presente que la vida como derecho fundamental de igual jerarquía, conforme previene el art. 13.III del texto constitucional, se constituye en la base para el ejercicio de otros derechos.

Si bien, la vida y la salud, se encuentran reconocidos como derechos fundamentales en los arts. 15.I y 18.I de la CPE; empero, por previsión del art. 9.5 del mismo texto, ambos constituyen fines y funciones esenciales del Estado, porque establece la obligación de garantizar su acceso a todas las personas. Dicho de otro modo, el texto constitucional no sólo reconoce derechos, sino que va más allá al garantizar su cumplimiento, imponiéndole al Estado la obligación de desarrollar políticas públicas que permitan su efectiva materialización.

En ese marco, resulta pertinente citar jurisprudencia constitucional, desarrollada respecto al derecho a la salud, al indicar: El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales-SC 0026/2003-R de 8 de enero-.

Con relación al derecho a la vida, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, precisó: …Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social…”’ (las negrillas nos corresponden).

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración justa, al debido proceso en su elemento de defensa; puesto que la Directora ahora accionada la desvinculó de su cargo de profesora de educación física de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, sin notificarle previamente con un memorando de despido, impidiéndole de esa manera ejercer su derecho a la defensa sin considerar que padece de cáncer de mama izquierdo metastásico, generando a su vez que no pueda acceder a un seguro de salud.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, a través de contratos de trabajo de profesional de la educación y el Colegio privado María Auxiliadora, la accionante fue contratada como profesora de Educación física, cursando contratos de 22 de febrero de 2017 y 24 de igual mes de 2018 (Conclusión II.1.); asimismo, se advierte por Certificado Médico de 13 de marzo de 2020, emitido por Gerson Mejía Vía, Oncólogo Clínico, que la accionante fue diagnosticada con cáncer de mama izquierdo metastásico EC VI (Conclusión II.2); y por el Certificado de trabajo otorgado por la Directora ahora accionada se evidencia que la accionante trabajó desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2020, como maestra de educación física en el nivel primario y secundario de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre (Conclusión II.3.); y que por esa enfermedad se encuentra realizando diferentes gastos, los cuales son verificables a través de las facturas y recibos que adjunta a la presente causa (Conclusión II.4.).

Consideraciones previas

En la problemática ahora analizada, si bien la accionante reconoció que una vez que tuvo conocimiento de su despido pudo acudir a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social con la finalidad de hacer efectivos sus reclamos; sin embargo, resulta evidente también de acuerdo a los antecedentes que la accionante es una mujer que sufre de una enfermedad grave como es el cáncer de mama metastásico; por lo que acude a la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, situación que la coloca en un estado de vulnerabilidad; por lo tanto, goza de atención prioritaria y urgente, de conformidad a los citados derechos de atención inmediata y preferente. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, debe darse aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad; puesto que exigir el agotamiento de otras instancias podría provocar un daño irremediable e irreparable, vinculado a la vida y a la salud de la accionante

Asimismo, corresponde considerar el argumento de la Directora ahora accionada respecto a que se hubiese consentido la renuncia de la accionante realizada por intermedio de sus hermanas, quienes con esa finalidad se apersonaron a la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre que dirige. Al respecto -renuncia a través de terceros- la SCP 1708/2013 de 10 de octubre estableció que la renuncia a un cargo se constituye en un acto unilateral, voluntario y no necesita de la intervención de terceros; por lo cual debe ser presentada de manera personal. En tal circunstancia, la Directora hoy accionada no podía aceptar la supuesta renuncia de la accionante basándose en la intervención de sus familiares. Por consiguiente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la problemática planteada en razón a los derechos acusados como vulnerados por parte de la accionante.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa

La accionante alega que no fue notificada con ningún tipo de documento que disponga su cesación laboral ni le explicaron cuáles serían las razones para dicha determinación; en ese sentido, se le ocasionó absoluta indefensión, sin un proceso interno previo, quedando en evidencia la medida de hecho en la que incurrió la Directora ahora accionada al desvincularla de su fuente laboral.

En ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que todas aquellas decisiones donde se deban dirimir situaciones jurídicas o administrativas -en el presente caso, la resolución de un contrato- se deberá resguardar el debido proceso como derecho fundamental, el cual se constituye en aquel derecho destinado a la protección de los ciudadanos ante posibles abusos de personas particulares o autoridades. En materia laboral, el debido proceso no se encuentra excluido, ya que debe ser atendido y respetado durante todas las etapas del proceso; de ahí que la notificación con las decisiones de cesación a un cargo -inicio de la decisión- se constituye en un acto de vital importancia, cuyo actuado debe ser de conocimiento del afectado a través de una notificación expresa que pueda dar lugar a que posteriormente asuma defensa, lo contrario ocasionará que efectivamente se vulnere el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.

En el presente caso, de antecedentes se tiene que evidentemente la accionante fue contratada de forma sucesiva por la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre como Profesora de Educación Física, advirtiéndose que en la Cláusula Novena de los contratos suscritos entre la accionante y la referida Unidad Educativa, constan como causales de resolución de contrato aquellas establecidas en el Reglamento Interno y los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Sin embargo, no se evidencia que la Directora hoy accionada hubiese notificado a la accionante con algún memorando de retiro en el que se señalen las causales que llevaron a la decisión de rescindir de sus servicios. Omisión que en definitiva se asumió vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa de la accionante, ya que si bien la Directora ahora accionada alegó la existencia de causales de resolución del contrato laboral, esta medida se tomó de manera unilateral y ante el desconocimiento de la otra parte sin que además se advierta la existencia de un debido proceso interno que evidencie las causales del despido. Ante las circunstancias antes mencionadas, corresponde conceder la tutela solicitada sobre ese punto; por lo cual, la accionante deberá ser reincorporada al cargo de profesora en la asignatura de educación física sin que por esa determinación la misma sufra acoso laboral y medidas administrativas en su contra.

 

Sobre la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a una justa remuneración y a la alimentación

La accionante alega la vulneración a dichos derechos, puesto que el 14 de marzo de 2020 conoció extraoficialmente su desvinculación laboral después de su retorno de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de Sucre; si bien el 19 de igual mes y año, una de sus hermanas y su amiga se apersonaron a la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, sugiriendo que se permitiera cancelar los aportes correspondientes a la AFP y a la CNS, a efectos de no generar daño económico al establecimiento por el pago de multas de los aportes no cancelados por el retraso; no obstante, operó el despido injustificado de la accionante sin notificación ni proceso laboral previo, impidiéndole además de esa forma, contar con un seguro de salud para atender su enfermedad.

En cuanto a la estabilidad laboral y a la vulnerabilidad de las personas con enfermedades graves o terminales, en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional se estableció que la desvinculación laboral de un trabajador que se encuentra atravesando una enfermedad grave o terminal, no solo afecta el derecho a la estabilidad laboral sino también a la vida, al quedar suspendido el seguro médico a consecuencia de la cesación de sus servicios.

En ese sentido, la Directora hoy accionada manifestó que no sería evidente que vulneró el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, ya que esta nunca puso a su conocimiento la enfermedad grave por la cual se encontraba atravesando; situación que a su vez es contradicha con lo alegado por la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, quien sostiene que su delicado estado de salud era de conocimiento de la referida Directora. Ahora bien, a pesar de lo alegado por dicha Directora, y más allá de ser aquello un hecho controvertido se tiene de todas maneras que de acuerdo a los antecedentes cursantes -como se mencionó anteriormente- no se evidencia que ésta siguió contra la accionante un debido proceso laboral para proceder a su desvinculación; más aún, de acuerdo al informe de la tercera interesada, se tiene que el cargo de la accionante ya fue ocupado desde marzo de 2020. Todos esos aspectos conllevan a concluir que evidentemente la Directora ahora accionada incurrió en la vulneración de los derechos de la accionante al trabajo relacionado con el derecho a la estabilidad laboral, ello implica que se conceda la tutela solicitada por la vulneración de los referidos derechos.

Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acerca del contenido esencial del derecho al trabajo no solo estableció que este abarca al derecho de todo empleado -sea público o privado- a mantener su fuente laboral, de manera que su desvinculación solo adquiere eficacia si obedece a causas legales o justificadas sino que además comprende el derecho a una remuneración o salario justo que asegure al trabajador y a su familia una existencia digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros.

Con relación a lo anterior, de antecedentes, se tiene los contratos de trabajo suscritos por la accionante y el Colegio privado María Auxiliadora de 22 de febrero de 2017 y 24 de igual mes de 2018 (Conclusión II.1.); asimismo, por certificado de trabajo de 2 de junio de 2020, otorgado por la Directora hoy accionada, se acreditó que la accionante trabajó en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre como maestra de educación física desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2020 (Conclusión II.2.), y sin que exista un memorando notificado a la accionante que comunique su despido ni un proceso laboral contra la nombrada, tal como se estableció precedentemente, la misma fue desvinculada. En ese sentido, la Directora hoy accionada sostuvo que la accionante no trabajó ni un solo día de la gestión 2020; sin embargo, fue cancelado el sueldo correspondiente al mes de enero de ese año lo que demuestra que lo aseverado por la Directora ahora accionada no es evidente; además, que no existe una desvinculación como tal y los comprobantes de haberse cumplido con las obligaciones sociales correspondientes; es decir, que al momento de interponer la presente acción tutelar la accionante no gozaba de un salario que cubra sus necesidades de alimentación, entre otros, producto de un despido ilegal y unilateral vinculado a la vulneración de esos derechos y el poder cubrir la accionante sus necesidades básicas, conforme a la situación de vulnerabilidad con la que se encontraba por su delicado estado de salud. Por consiguiente, corresponde también conceder la tutela respecto a los derechos de la accionante a una justa remuneración y a la alimentación.

          

En cuanto al derecho a la salud relacionado con la vida

La accionante alegó que a consecuencia de su desvinculación laboral se le impidió contar con un seguro de salud poniendo en riesgo su salud y su vida; puesto que se le privó de recibir tratamiento post operatorio, como son las radioterapias, hormonoterapias y quimioterapias que están siendo cubiertas de manera particular y a través de préstamos personales. Al contrario de lo afirmado anteriormente, la Directora ahora accionada refirió desconocer la enfermedad de la accionante.

En ese orden, de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.4. y III.5. del presente fallo constitucional, se estableció que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en los casos donde se advierte que los trabajadores se encuentran padeciendo enfermedades graves o terminales, debe tutelar el derecho a la salud, más aún cuando se encuentra relacionado con el primigenio derecho a la vida, y en los casos donde sea permisible que la parte empleadora pueda disponer del cargo, esta permisibilidad debe estar sometida a un bien jurídico de mayor protección como es la vida misma.

De acuerdo a los antecedentes resulta ser evidente que la accionante fue diagnosticada con una enfermedad grave como es el cáncer de mama en grado metastásico (Conclusión II.2.) y que por esa razón se encuentra amenazado su derecho a la vida. Así como es evidente que a consecuencia de dicha enfermedad se encuentra incurriendo en gastos médicos (Conclusión II.4.). Ahora bien, con relación a la afirmación de la Directora hoy accionada sobre el desconocimiento del estado grave de salud de la accionante; de antecedentes se evidencia que esa aseveración se encuentra contradicha, no resultando cierta, ya que de acuerdo a los datos de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la Directora hoy accionada a través de su abogado manifestó que el 18 de febrero de 2020, las hermanas de la accionante se apersonaron a la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre para comunicarle que su la accionante continuaba residiendo en la ciudad de Cochabamba porque se le estaba realizando el respectivo tratamiento por cáncer.

En ese marco, como se estableció precedentemente, a pesar que la Directora ahora accionada conocía el delicado estado de salud de la accionante, no observó su situación de vulnerabilidad ni el riesgo de vida en el que se encontraba, y asumió contra su persona una decisión arbitraria y lesiva a sus derechos a la salud, evitando que la accionante acceda a su afiliación y a la posibilidad de recibir el tratamiento correspondiente en la CNS, con la latente amenaza a su vida. Ante tales hechos vulneratorios, corresponde de manera urgente conceder la tutela solicitada en cuanto a esos derechos prescindiendo, del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, conforme se explicó precedentemente y en aplicación de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.4. y III.5.; con base a lo mencionado, y el hecho de establecerse que la accionante sufrió un despido arbitrario, corresponde la reincorporación laboral de la misma a su fuente de trabajo y como consecuencia de ello se proceda mediante la Directora hoy accionada cotizar a la CNS en favor de la accionante para que de esta manera pueda ser atendida en dicho ente gestor de salud conforme al art. 45 de la CPE.

Sobre el pago de salarios devengados

Estableciéndose precedentemente la evidente vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, y por consiguiente, a la alimentación, salud y vida de la accionante, sin considerarse por parte de la Directora ahora accionada, la situación de vulnerabilidad de la accionante por adolecer de cáncer de mama en grado metastásico que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) es el tipo de cáncer más común y la principal causa de mortalidad en las mujeres[1]; corresponde en el caso concreto otorgar tutela integral de dichos derechos, disponiéndose el pago de salarios devengados y demás derechos sociales como el seguro médico y seguridad social conforme a lo establecido en el art. 45 de la CPE.

Con relación a los gastos médicos incurridos por la accionante de manera particular

Por una parte, se tiene que la accionante menciona que su ilegal despido le ocasionó que no pueda ser atendida por su ente gestor -en este caso es la CNS-; por lo que los gastos ocasionados por su enfermedad fueron pagados por su persona; y por otra parte, conforme se estableció precedentemente la Directora ahora accionada asumió la decisión de desvincular del cargo a la accionante de manera arbitraria a sabiendas que la accionante se encontraba atravesando una enfermedad grave, poniendo en riesgo su vida al no poder acceder al ente gestor de salud, situación que efectivamente ocasionó que la accionante incurra en gastos de salud y médicos de manera privada, los cuales, por las circunstancias descritas, corresponde que sean cubiertos por la Directora hoy accionada desde el momento de la ilegal desvinculación de la accionante hasta su reincorporación efectiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 84/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 128 a 136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, y por consiguiente, a la alimentación, a la salud y a la vida de María Angélica Rasguido Lora.

a)    Instruir la reincorporación laboral inmediata de María Angélica Rasguido Lora a su cargo de profesora en la asignatura de educación física en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; y con base en ello, la Directora de la referida Unidad Educativa proceda a efectuar las cotizaciones a la Caja Nacional de Salud en favor de la accionante.

b)    Ordenar a la Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, al igual que de los gastos de salud incurridos de manera privada por María Angélica Rasguido Lora, previa acreditación

CORRESPONDE A LA SCP 0338/2021-S3 (viene de la pág. 21).

acreditación de ellos, sea a partir del momento de su ilegal desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación laboral.

c)    Disponer que la Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre se abstenga de asumir medidas administrativas en desmedro de la accionante como consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta en su favor.

d)    En atención al derecho a la vida y dada la situación de vulnerabilidad de la accionante se dispone que a través de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se informe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el cumplimiento efectivo y material del presente fallo constitucional, sea en el plazo máximo de un mes de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA




[1] Organización Mundial de la Salud; https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/breast-cáncer

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