SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

1)

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en réplica al informe de la Directora hoy accionada, manifestó que: 1) El contrato de trabajo “generado” desde el 1 de febrero de 2016, que refiere la Directora ahora accionada en su informe no tenía fecha de vencimiento. No es cierta la afirmación de que su persona no realizó ningún trabajo “efectivo” durante la gestión 2020; puesto que en enero de ese año llevó a cabo el trabajo de inscripción de alumnos nuevos de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre. Tampoco resulta evidente que existió una inasistencia injustificada por su persona a la indicada Unidad Educativa, y que por dicha inasistencia se “habría resuelto” el contrato en virtud a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, y si ese fuere el caso, no se le notificó con una causal de resolución de contrato, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; 2) No se efectuaron los reclamos oportunos ante la referida Unidad Educativa porque se encontraba cerrada por la declaratoria de cuarenta debido a la pandemia del coronavirus (COVID-19); sin embargo, se debe dar aplicación a la excepción del principio de subsidiariedad por vías de hecho; por cuanto, se dispuso su desvinculación laboral sin una notificación oportuna respecto a la decisión de cesación de su cargo, dejándola en absoluto estado de indefensión, sin poder asumir defensa; 3) En el presente caso no hubo inasistencia injustificada por parte de su persona, sino una causa de fuerza mayor que es su estado de salud, situación que fue puesta a conocimiento de la Directora ahora accionada en tres oportunidades por sus familiares; y, 4) Nunca existió una decisión voluntaria de retirarse del mencionado establecimiento educativo, en cambio, suplicó a la Directora hoy accionada que no se la desvincule laboralmente, porque se la estaba condenando prácticamente a morir, ya que no tendría un sustento económico a través de su trabajo, por consiguiente, tampoco un seguro médico.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Directora ahora accionada a través de su abogado, señaló que: 1) En la Cláusula Quinta inc. c) del contrato de trabajo, se estipula que cuando el profesor tiene alguna dificultad para asistir a su fuente laboral tiene que presentar una solicitud de licencia, la cual debe estar debidamente justificada y acompañada del nombre del profesor suplente; además, el citado contrato tiene una duración de un año, el cual podía ser renovado o también declarado a plazo indefinido; 2) La accionante, durante el tiempo que ejerció sus funciones, no se afilió a la CNS, ni presentó a la Dirección de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, ningún certificado médico que acredite su situación de enfermedad; y, 3) No existió una resolución o una decisión escrita que determinó la cesación laboral de la accionante; empero, esto fue porque el retiro fue voluntario; así lo expresaron sus hermanas, existiendo asimismo el abandono injustificado del cargo respaldado por la Cláusula Novena del referido contrato.