SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
En cuanto al derecho a la salud relacionado con la vida
La accionante alegó que a consecuencia de su desvinculación laboral se le impidió contar con un seguro de salud poniendo en riesgo su salud y su vida; puesto que se le privó de recibir tratamiento post operatorio, como son las radioterapias, hormonoterapias y quimioterapias que están siendo cubiertas de manera particular y a través de préstamos personales. Al contrario de lo afirmado anteriormente, la Directora ahora accionada refirió desconocer la enfermedad de la accionante.
En ese orden, de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.4. y III.5. del presente fallo constitucional, se estableció que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en los casos donde se advierte que los trabajadores se encuentran padeciendo enfermedades graves o terminales, debe tutelar el derecho a la salud, más aún cuando se encuentra relacionado con el primigenio derecho a la vida, y en los casos donde sea permisible que la parte empleadora pueda disponer del cargo, esta permisibilidad debe estar sometida a un bien jurídico de mayor protección como es la vida misma.
En ese marco, como se estableció precedentemente, a pesar que la Directora ahora accionada conocía el delicado estado de salud de la accionante, no observó su situación de vulnerabilidad ni el riesgo de vida en el que se encontraba, y asumió contra su persona una decisión arbitraria y lesiva a sus derechos a la salud, evitando que la accionante acceda a su afiliación y a la posibilidad de recibir el tratamiento correspondiente en la CNS, con la latente amenaza a su vida. Ante tales hechos vulneratorios, corresponde de manera urgente conceder la tutela solicitada en cuanto a esos derechos prescindiendo, del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, conforme se explicó precedentemente y en aplicación de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.4. y III.5.; con base a lo mencionado, y el hecho de establecerse que la accionante sufrió un despido arbitrario, corresponde la reincorporación laboral de la misma a su fuente de trabajo y como consecuencia de ello se proceda mediante la Directora hoy accionada cotizar a la CNS en favor de la accionante para que de esta manera pueda ser atendida en dicho ente gestor de salud conforme al art. 45 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derechos al trabajo,
- derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 17
- III.2.
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas
- el trabajo
- la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel
- puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere
- III.5. Los derechos a la vida y a la salud
- La salud, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida
- , el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales
- La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
- no cancelados
- estabilidad laboral
- Fragmento 34
- remuneración o salario justo
- mes de enero de ese año
- En cuanto al derecho a la salud relacionado con la vida
- Fragmento 38
- Sobre el pago de salarios devengados
- Fragmento 40
- CONFIRMAR en parte
- d)