SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a sus funciones como profesora de Educación Física de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; b) El pago de salarios devengados, reposición de los derechos laborales, seguro médico, seguridad social y demás derechos sociales protegidos por ley; c) El pago de todos los gastos médicos que fueron cubiertos desde el “16 de marzo”, producto del cáncer que le aqueja; d) Que la Directora ahora accionada se abstenga de asumir medidas administrativas, como acoso laboral o destitución que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales; y, e) En caso de incumplimiento, se proceda conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
María Teresa Baldivia Aliaga, Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 98 a 101, manifestó que: a) Mediante contrato de trabajo de “24 de febrero de 2016”, contrató los servicios profesionales de la accionante como profesora de Educación Física, quien prestó sus servicios por las gestiones 2016 a 2019; sin embargo, en enero de 2020, a pesar que la accionante no efectuó ninguna labor, se le canceló su sueldo por ese mes, que fue recibido por una de sus hermanas, conforme constan en las planillas correspondientes; b) El 28 de igual mes y año, se realizó una reunión con el personal docente y administrativo de la referida Unidad Educativa, a la cual la accionante no asistió, tampoco presentó un justificativo verbal ni escrito de su ausencia, ante aquella situación, y en mérito a la proximidad de la inauguración del año escolar, buscaron a la accionante vía telefónica comunicándose primero con su hija, quien manifestó que no sabía nada de su madre; y luego con la hermana de la accionante, quien refirió que la nombrada se encontraba en la ciudad de Cochabamba y que no podía dar mayores explicaciones; c) El 3 de febrero de 2019, Ermelinda Blanca Mamani Liendro, Administradora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, fue visitada por la hermana menor de la accionante, quien le manifestó que la accionante no asistiría a clases porque se encontraba mal de salud; por lo cual, tuvieron que acudir ante la entrenadora de la citada Unidad Educativa, quien accedió a suplir a la accionante. Posteriormente, se apersonó otra de las hermanas de la accionante, quien le pidió mantener en reserva su estado de salud, quien se encontraba en la ciudad de Cochabamba; d) El 18 de febrero de 2020, las dos hermanas de la accionante se constituyeron al señalado establecimiento educativo para comunicarle que la accionante seguía en la ciudad de Cochabamba con tratamiento para el cáncer, momento en el cual recién se enteró de su enfermedad, y para no perjudicar a la referida Unidad Educativa la accionante dispuso del cargo; por lo que se le solicitó presente la carta de renuncia para proceder a la respectiva baja, mencionando sus hermanas que así lo harían. Ante la demora en la presentación de la indicada carta de renuncia, se le recordó a la hermana de la accionante -Sara Rasguido Lora- sobre dicha presentación y que facilite una fotocopia de la cédula de identidad de la accionante, cumpliendo únicamente con la entrega de dicha fotocopia, mediante la cual se procedió a la baja respectiva; e) Posteriormente, las dos hermanas de la accionante y Luz Marina Vargas “amiga de ellas”, manifestaron que se encontraban realizando el trámite de jubilación de la accionante, y que necesitaban demostrar que se encontraba activa aportando a la CNS; por lo cual solicitaron su reincorporación laboral a cualquier puesto de la citada Unidad Educativa, ofreciendo pagar los aportes de cargas sociales. Al respecto, se les respondió que ello era ilegal y que no se podía actuar de esa forma; situación que se puso a conocimiento de su Superiora, quien les señaló que necesariamente debía presentarse dicha petición por escrito, disposición que se les reiteró a las hermanas de la accionante; f) La accionante no trabajó ni un solo día de la gestión 2020; empero, de igual manera se le canceló su salario conforme consta en la planilla firmada por una de sus hermanas. La decisión de retirarse de la referida Unidad Educativa por parte de la accionante fue voluntaria, quien lo hizo a través de sus hermanas; g) No consta que la accionante hubiese presentado nota alguna solicitando licencia o haciendo conocer su estado de salud, y menos aún propuso suplencia al cargo durante el tiempo de ausencia, incumpliendo con ello lo establecido por la Cláusula Quinta inc. c) del contrato de trabajo, dando lugar a que se adecue a la causal de despido contenida en los arts. 16 inc. d) de la LGT y 9 incs. d) y e) de su Decreto Reglamentario, operándose la resolución de contrato previsto en la Cláusula Novena del citado documento, por abandono injustificado a su fuente laboral o renuncia tácita; h) Respecto a la supuesta desafiliación a la CNS, esta afirmación es falsa; puesto que la accionante en todo el tiempo que prestó sus servicios en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre nunca se afilió a dicho seguro de salud, no obstante, esa institución educativa cumplió con todos los aportes legalmente establecidos por ese ente gestor; y, i) La atención médica particular que recibió la accionante fue por su propia voluntad, quien pudo asegurarse a la CNS.
a) Instruir la reincorporación laboral inmediata de María Angélica Rasguido Lora a su cargo de profesora en la asignatura de educación física en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; y con base en ello, la Directora de la referida Unidad Educativa proceda a efectuar las cotizaciones a la Caja Nacional de Salud en favor de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derechos al trabajo,
- derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 17
- III.2.
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas
- el trabajo
- la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel
- puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere
- III.5. Los derechos a la vida y a la salud
- La salud, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida
- , el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales
- La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
- no cancelados
- estabilidad laboral
- Fragmento 34
- remuneración o salario justo
- mes de enero de ese año
- En cuanto al derecho a la salud relacionado con la vida
- Fragmento 38
- Sobre el pago de salarios devengados
- Fragmento 40
- CONFIRMAR en parte
- d)