SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a sus funciones como profesora de Educación Física de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; b) El pago de salarios devengados, reposición de los derechos laborales, seguro médico, seguridad social y demás derechos sociales protegidos por ley; c) El pago de todos los gastos médicos que fueron cubiertos desde el “16 de marzo”, producto del cáncer que le aqueja; d) Que la Directora ahora accionada se abstenga de asumir medidas administrativas, como acoso laboral o destitución que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales; y, e) En caso de incumplimiento, se proceda conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

María Teresa Baldivia Aliaga, Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 98 a 101, manifestó que: a) Mediante contrato de trabajo de “24 de febrero de 2016”, contrató los servicios profesionales de la accionante como profesora de Educación Física, quien prestó sus servicios por las gestiones 2016 a 2019; sin embargo, en enero de 2020, a pesar que la accionante no efectuó ninguna labor, se le canceló su sueldo por ese mes, que fue recibido por una de sus hermanas, conforme constan en las planillas correspondientes; b) El 28 de igual mes y año, se realizó una reunión con el personal docente y administrativo de la referida Unidad Educativa, a la cual la accionante no asistió, tampoco presentó un justificativo verbal ni escrito de su ausencia, ante aquella situación, y en mérito a la proximidad de la inauguración del año escolar, buscaron a la accionante vía telefónica comunicándose primero con su hija, quien manifestó que no sabía nada de su madre; y luego con la hermana de la accionante, quien refirió que la nombrada se encontraba en la ciudad de Cochabamba y que no podía dar mayores explicaciones; c) El 3 de febrero de 2019, Ermelinda Blanca Mamani Liendro, Administradora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, fue visitada por la hermana menor de la accionante, quien le manifestó que la accionante no asistiría a clases porque se encontraba mal de salud; por lo cual, tuvieron que acudir ante la entrenadora de la citada Unidad Educativa, quien accedió a suplir a la accionante. Posteriormente, se apersonó otra de las hermanas de la accionante, quien le pidió mantener en reserva su estado de salud, quien se encontraba en la ciudad de Cochabamba; d) El 18 de febrero de 2020, las dos hermanas de la accionante se constituyeron al señalado establecimiento educativo para comunicarle que la accionante seguía en la ciudad de Cochabamba con tratamiento para el cáncer, momento en el cual recién se enteró de su enfermedad, y para no perjudicar a la referida Unidad Educativa la accionante dispuso del cargo; por lo que se le solicitó presente la carta de renuncia para proceder a la respectiva baja, mencionando sus hermanas que así lo harían. Ante la demora en la presentación de la indicada carta de renuncia, se le recordó a la hermana de la accionante -Sara Rasguido Lora- sobre dicha presentación y que facilite una fotocopia de la cédula de identidad de la accionante, cumpliendo únicamente con la entrega de dicha fotocopia, mediante la cual se procedió a la baja respectiva; e) Posteriormente, las dos hermanas de la accionante y Luz Marina Vargas “amiga de ellas”, manifestaron que se encontraban realizando el trámite de jubilación de la accionante, y que necesitaban demostrar que se encontraba activa aportando a la CNS; por lo cual solicitaron su reincorporación laboral a cualquier puesto de la citada Unidad Educativa, ofreciendo pagar los aportes de cargas sociales. Al respecto, se les respondió que ello era ilegal y que no se podía actuar de esa forma; situación que se puso a conocimiento de su Superiora, quien les señaló que necesariamente debía presentarse dicha petición por escrito, disposición que se les reiteró a las hermanas de la accionante; f) La accionante no trabajó ni un solo día de la gestión 2020; empero, de igual manera se le canceló su salario conforme consta en la planilla firmada por una de sus hermanas. La decisión de retirarse de la referida Unidad Educativa por parte de la accionante fue voluntaria, quien lo hizo a través de sus hermanas; g) No consta que la accionante hubiese presentado nota alguna solicitando licencia o haciendo conocer su estado de salud, y menos aún propuso suplencia al cargo durante el tiempo de ausencia, incumpliendo con ello lo establecido por la Cláusula Quinta inc. c) del contrato de trabajo, dando lugar a que se adecue a la causal de despido contenida en los arts. 16 inc. d) de la LGT y 9 incs. d) y e) de su Decreto Reglamentario, operándose la resolución de contrato previsto en la Cláusula Novena del citado documento, por abandono injustificado a su fuente laboral o renuncia tácita; h) Respecto a la supuesta desafiliación a la CNS, esta afirmación es falsa; puesto que la accionante en todo el tiempo que prestó sus servicios en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre nunca se afilió a dicho seguro de salud, no obstante, esa institución educativa cumplió con todos los aportes legalmente establecidos por ese ente gestor; y, i) La atención médica particular que recibió la accionante fue por su propia voluntad, quien pudo asegurarse a la CNS.

a)    Instruir la reincorporación laboral inmediata de María Angélica Rasguido Lora a su cargo de profesora en la asignatura de educación física en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; y con base en ello, la Directora de la referida Unidad Educativa proceda a efectuar las cotizaciones a la Caja Nacional de Salud en favor de la accionante.