SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Calixto Mollo Quispe, Primitiva Rodríguez Quispe, Fermín Oropeza Enrríquez, Felicidad Lupati Otondo, Martha Villca Condori, Víctor Rubén Ochoa “Correa” y Modesto Iporre Aiza, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 235 a 238 vta., y en audiencia, señalaron e informaron lo siguiente: 1) El 16 de julio de igual año, la hermana del solicitante de tutela estuvo por un tiempo aproximado de quince minutos en la vigilia, en el que explicó que su hermano se encontraba en la ciudad de Sucre presentando su renuncia, luego de lo cual, se fue sin rasguño alguno, es lo que vieron porque estaban en el edificio de la Alcaldía; 2) Es falso que en el cabildo se hubiera solicitado su cabeza, pues en la vigilia siempre se escuchó que renuncie y asuma los compromisos con sus bases; 3) No se vio que fuera obligado a renunciar, como afirmó el accionante, al contrario, él se aproximó a la vigilia y firmó su carta de renuncia, luego de lo cual convocaron al Presidente del referido Consejo Municipal para que reciba la misma, no se advirtió ningún tipo de violencia; y, 4) La Resolución 56/2020, emerge precisamente de la renuncia presentada y, si bien dicha autoridad presentó recurso de revocatoria; empero, no aportó prueba alguna que haga evidente las vías de hecho denunciadas, pretendiendo suplir dicha omisión en esta acción constitucional; por lo que, la Resolución de Revocatoria 01/2020, se adecúa a la Constitución Política del Estado, estando debidamente fundamentada y motivada.
Al respecto la SC 1212/2010-R, ya señaló que la Constitución Política del Estado en su art. 242.5 exigía informes fundamentados o motivados de los actores de la sociedad civil organizada para solicitar la revocatoria de mandato de un servidor público democráticamente electo, debido a que la función de control social, al estar institucionalizada, no podía ser ejercida discrecional y arbitrariamente.
Dijo: '…si bien los motivos que justifican la creación de esta instancia [de control social] tiene que ver con la necesidad de que la gestión de los asuntos públicos sea transparente, con una participación creciente de la ciudadanía, esa función no puede ser ejercida discrecional y arbitrariamente. En efecto, la propia Constitución, delimitando el ámbito de acción del control social, señala que esta participación ciudadana, en principio, debe estar institucionalizada (art. 241.V de la CPE), para que en correspondencia con esa institucionalización, se observen las normas que reglamenten el proceso de control social, entre los cuales, por ejemplo existe la exigencia constitucional de realizar informes fundamentados o motivados (art. 242.5), para solicitar la revocatoria de mandado de un servidor público democráticamente electo. Lo que significa que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 241.IV y 242.5 de la CPE, existe un procedimiento establecido en la Constitución vigente que debe ser respetado, a efectos de que la intervención de las organizaciones sociales que formen parte del control social, se desarrolle sin excesos'.
Conforme al razonamiento precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la renuncia de una autoridad electa en una entidad territorial autónoma municipal sea considerada como válida constitucional y legalmente, se deben cumplir los siguientes presupuestos formales y materiales a la vez: 1) La presentación personal de la nota en la que se expresa la voluntad de renunciar, presentada ante el Concejo Municipal y el OEP; 2) Que la renuncia presentada sea voluntaria y no consecuencia de agresiones, persecución, hostigamiento, coacción, violencia, instigación, amenazas, incitación y/o presión proveniente de terceros hacia la autoridad renunciante o su familia; y, 3) La obligación del Concejo Municipal y del OEP, de verificar y hacer constar que al momento de la presentación de la denuncia, se cumplen ambos presupuestos anotados, de manera que se obre en respeto de los derechos fundamentales de dichas autoridades y con seguridad jurídica respecto a las consecuencias jurídicas de tal renuncia; y tomando en cuenta que la renuncia presentada por el ahora accionante a su cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, no fue de manera voluntaria, sino bajo presión, amenazas y amedrentamientos de parte de la población y probablemente también de algunas autoridades del mismo municipio, tanto de manera directa a la autoridad renunciante como a su familia, la misma no tiene valor jurídico alguno, al constituirse en actos arbitrarios e ilegales que no guardan el debido respecto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por el hoy impetrante de tutela, pues incumplieron los presupuestos formales y materiales de validez constitucional de la renuncia de dicha autoridad municipal.
En consecuencia, con las acciones y medidas de hecho asumidas por las personas demandadas y la actuación por parte de las dos autoridades del Concejo Municipal demandadas, de la renuncia del Alcalde y designación de otra persona en forma interina, lesionaron no sólo el derecho subjetivo de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE, hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones o su renuncia sea una decisión libre de su voluntad; sino también desconocieron la voluntad del titular de la soberanía popular (art. 7 de la CPE), ostentada por la voluntad del cuerpo electoral emanado del pueblo, quien a través del ejercicio del derecho al sufragio expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público, lo que viabiliza plenamente la protección constitucional por la vulneración a los derechos a la defensa, al trabajo y a ejercer las funciones públicas para las cuales fue elegido el accionante, vinculado con los principios de seguridad jurídica, legalidad y constitucionalidad, previstos en los arts. 46.II, 144.II.2 y 410.II de la Norma Suprema; por cuanto, el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la Ley Fundamental y por ende el ejercicio al derecho a la función pública constituía su actividad a través de la cual se procuraba los medios necesarios para su subsistencia y el de su familia, que fueron suprimidos como emergencia habérsele presionado a presentar su carta de renuncia al cargo, y no obstante que tales hechos eran de conocimiento de los Concejales demandados, no fueron reparados por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca.
De otro lado, es evidente que, tanto la Resolución Municipal 56/2020, que acepta la renuncia del Alcalde –ahora accionante– y nombra a un concejal como alcalde interino, como la Resolución de Revocatoria 01/2020, que resuelve el recurso de revocatoria presentado por el hoy impetrante de tutela de tutela contra el primer acto nombrado, fueron emitidos solo por dos concejales –Primitiva Rodríguez Quispe y Calixto Mollo Quispe, Vicepresidenta y Secretario respectivamente, ambos del Consejo Municipal de San Lucas–; es decir, sin el quórum requerido, pues por determinación del art. 25 de su Carta Orgánica Municipal, el quórum mínimo para establecer la sesión plenaria del Concejo Municipal es de la mitad más uno de sus miembros, lo que equivale a decir, cuatro miembros del total de siete concejales con los que cuenta dicho municipio, y siendo que ante la ausencia definitiva del alcalde municipal después de la segunda mitad del mandato, corresponde al Concejo Municipal en pleno decidir al sustituto de uno de los concejales del municipio (art. 21.3 de la misma norma citada), la potestad de aceptar la renuncia de la autoridad titular del órgano ejecutivo, corresponde también a dicha instancia, conforme al quorum indicado y no así a solo integrantes de dicho ente colegiado; de manera que, al estar suscritas ambas resoluciones anotadas solo por dos concejales, las mismas no tienen valor legal alguno, en consecuencia, no es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar una labor de control respecto a su fundamentación y/o motivación, menos aún respecto a la labor interpretativa o aplicativa del derecho; por cuanto, estaría convalidando un acto jurídicamente inexistente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la proscripción de medidas o vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho
- a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los
- III.2. De los mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- III.2.1. Destitución definitiva
- III.2.2. Revocatoria de mandato
- III.3. De las condiciones constitucionales y legales de validez en cuanto a la renuncia de las autoridades electas en gobiernos autónomos municipales
- la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad
- Acoso Político
- III.4. El rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales. Jurisprudencia reiterada
- tienen, en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Control Social, entre otras, las siguientes atribuciones
- (2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.5. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
- Fragmento 31
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3º Ordenar
- 5º Exhortar