SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III.5. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
El derecho al trabajo, establecido en el art. 46 de la CPE, tiene características sociales y comunitarias en el Estado Plurinacional de Bolivia, ya que debe ser entendido como el esfuerzo personal o comunitario que realiza el trabajador o trabajadores para la producción de bienes o la prestación de servicios, lo cual requiere de esfuerzos físicos o en su caso intelectuales, de acuerdo a la naturaleza del trabajo.
Si partimos desde el nuevo enfoque plurinacional; es decir, desde los principios ético-morales de la sociedad plural, que son transversales e integrales en la convivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, los derechos fundamentales deben ser interpretados de manera integral, conforme tenga interrelación entre el derecho a abordarse y la norma aplicable.
Así, el trabajo está íntimamente vinculado con el valor plural del “ama qhilla” (no seas flojo), que tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y se practica en la comunidad desde tiempos remotos; toda vez que, exige que sus miembros sean laboriosos y no caigan en la dejadez o flojera, pues deben concebir al trabajo como motivo de felicidad y no así como una carga, dado que lo último sería funesto desde el pensamiento de las comunidades originarias, porque conllevaría a que a la persona le sobrevenga una serie de dificultades, como: el hambre, la miseria e incluso los robos; de manera que, las autoridades tienen el deber ineludible de cuidar el trabajo y el Estado debe garantizar la estabilidad laboral mediante sus normativas e instancias pertinentes, así se tiene dispuesto en la primera parte del art. 49.III de la CPE, cuando señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral”.
En ese sentido, toda renuncia que sea forzada, injustificada y/o renuncia bajo presión o amenaza, constituye de igual manera un desconocimiento al principio plurinacional que materializa el ejercicio pleno del trabajo personal y comunitario, más aun tratándose del ejercicio de la función pública; por lo que, brindar la protección del trabajo en todas sus formas, desarrollado desde el enfoque del derecho de los pueblos ancestrales, implica la prohibición de renuncias forzadas, arbitrarias o injustificadas basadas en la presión social, pues el trabajo proporciona una retribución económica, que constituye el elemento fundamental para el sustento de la persona, la familia y para afianzar el desarrollo de las comunidades.
Es necesario señalar que, el trabajo se expresa a través de diversas formas, pues no solamente existe el trabajo en relación o con vínculo de dependencia y subordinación entre el empleador y el trabajador, a cambio de un salario por servicios prestados; sino también se reconoce, entre otras modalidades, el trabajo en la función pública, que es el realizado por todo servidor público, entre ellos, las autoridades electas por voto popular, que al igual que los primeros, gozan de protección por parte del Estado, cuando se interfiere en el mismo a través de hechos o acciones arbitrarias y discrecionales, conforme establece expresamente el art. 46.II de la CPE, que señala: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; consiguientemente, corresponde igualmente la protección del derecho al trabajo, ante la eventualidad de renuncias forzadas u obligadas que atentan contra el ejercicio de la función pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la proscripción de medidas o vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho
- a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los
- III.2. De los mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- III.2.1. Destitución definitiva
- III.2.2. Revocatoria de mandato
- III.3. De las condiciones constitucionales y legales de validez en cuanto a la renuncia de las autoridades electas en gobiernos autónomos municipales
- la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad
- Acoso Político
- III.4. El rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales. Jurisprudencia reiterada
- tienen, en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Control Social, entre otras, las siguientes atribuciones
- (2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.5. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
- Fragmento 31
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3º Ordenar
- 5º Exhortar