SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III.6. Análisis del caso concreto
En ese sentido, conforme fue señalado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, Zenón Aiza Peñas fue elegido como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca por el periodo 2015-2020; no obstante, por disposición del art. 4 de la Ley 1270 de 20 de enero de 2020 –Ley excepcional de prórroga del mandato constitucional de autoridades electas–, de manera excepcional se dispuso la prórroga del mandato, entre otras, de las autoridades electas de las entidades territoriales autónomas elegidas para el periodo señalado, hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025.
En junio de 2020, durante la pandemia declarada por el COVID-19, sectores sociales de la población del municipio de San Lucas del departamento de Chuquisaca, reunidos en asambleas comunitarias en distintos lugares y un cabildo con sede en la Alcaldía, determinaron exigir la renuncia del Alcalde Municipal, aduciendo entre otras causas una mala gestión municipal y el cumplimiento del periodo de su mandato, y ante su renuencia, los sectores movilizados asumieron medidas más extremas, tales como: La toma del edificio de la entidad municipal, impidiendo el ingreso a toda persona o funcionario; el colocado de candados en las oficinas del Alcalde; el retiro arbitrario de cámaras de seguridad en el domicilio de la autoridad electa; y, el hostigamiento público realizado por la muchedumbre a la hermana de la autoridad edil, a quien además de haberle secuestrado su celular con la finalidad de obtener información sobre el paradero de la autoridad ejecutiva municipal, ante las respuestas poco satisfactorias para la multitud, le amenazaban con las frases que posteriormente serán señaladas.
Bajo tal escenario, el viernes 23 de julio de 2020, el ahora accionante presentó al TDE de Chuquisaca, ubicado en la ciudad de Sucre, su renuncia al cargo de Alcalde Municipal de San Lucas del citado departamento, precisando en su contenido que lo hacía presionado y obligado bajo amenazas, tanto a su persona como a su familia, además que los sectores movilizados no permitían el reinicio de las actividades del personal municipal, debido a la vigilancia que se ejercía al edificio de la entidad edil. De otro lado, el 24 del mismo mes y año, en la mencionada localidad de San Lucas, la autoridad señalada fue conducida hacia la plaza principal por un grupo de personas que portaban palos en sus manos –nombrados como policía sindical– y que, una vez arribado al lugar, fue rodeado por los mismos, quienes formaron un círculo a su alrededor con los maderos extendidos horizontalmente en brazos, lugar donde la autoridad hizo entrega de su carta de renuncia dirigida al Consejo Municipal, cuyo contenido en lo sustancial refería que, ante la determinación asumida por los movilizados de que presente su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de Alcalde, presenta la misma para evitar mayores consecuencias. Cabe señalar que, en dicho acto también se encontraban presentes Concejales Municipales, aunque no se precisa el número y los nombres de estos; toda vez que, la persona que dirigía el acto, se refiere a Concejales y a la llamada “policía sindical”.
Los acontecimientos sin embargo no concluyeron allí; puesto que, mediante Resolución Municipal 56/2020, los Concejales Primitiva Rodríguez Quispe y Calixto Mollo Quispe, Vicepresidenta y Secretario respectivamente, ambos del Concejo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, resolvieron aceptar la renuncia presentada por Zenón Aiza Peñas al cargo de alcalde municipal de dicho municipio y designar como “suplente legal” en dicho puesto, a Modesto Iporre Aiza –Concejal–. No obstante lo indicado, el martes 28 de julio de 2020, el ahora accionante presentó nota al Presidente del Consejo Municipal, solicitando la reconsideración de su renuncia, impetrando que se rechace la misma porque fue forzado a presentarla por la presión y amenazas sufridas personalmente y contra su familia, mencionando a German Mamani Quiroga, Rubén Rodríguez “Quira” y otros, como las personas que bajo amenaza le hicieron firmar su renuncia, la cual no tendría validez alguna; petición que fue reiterada mediante nota presentada el 7 de agosto del mismo año. En la misma fecha, dicha autoridad también presentó memorial de recurso de revocatoria contra de la Resolución Municipal 56/2020, que fue reiterada impetrando un pronunciamiento, mediante notas presentadas el 7, 14 y 17 del mismo mes y año; ante lo cual, los Concejales ya indicados, emitieron la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020, confirmando la Resolución impugnada.
Los hechos anotados se constituyen sin duda en actos ilegales y arbitrarios, porque desconocieron y prescindieron de los mecanismos legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, imponiendo de esa manera justicia por mano propia, ante las razones que los sectores movilizados esgrimían en contra de la autoridad ahora accionante para solicitar su dimisión, desconociendo que, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el Estado Constitucional de Derecho se encuentra proscrita cualquier medida o vía de hecho, de modo que, cualquier acto que prescinda de los mecanismos legales establecidos por el ordenamiento jurídico para la solución de una determinada problemática o controversia jurídica, se consideran como actos ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno; y en consecuencia, tutelables directamente por la justicia constitucional mediante la acción de amparo.
Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el rol del control social en cuanto al cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales no está librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, al contrario, se ejerce en el marco de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgados por la Constitución Política del Estado y la Ley, supuestos en los que no se admiten excesos y menos actos o medidas de hecho, al estar proscritas por el orden constitucional vigente.
Así, dentro de las facultades vinculadas con el cese de funciones de las autoridades nombradas, la Ley Fundamental delimita la participación ciudadana institucionalizada, a la realización de informes fundamentados y motivados para solicitar la revocatoria de mandato de un servidor público democráticamente elegido (art. 242.5), y, a la atribución de presentar denuncias de orden penal para promover la investigación, el procesamiento y la sanción de todo servidor público, incluidas las autoridades electas por voto ciudadano (art. 9.1 de la Ley de Control Social [LCS] –Ley 341 de 5 de febrero de 2012 LCS–), ello con el propósito de lograr la destitución definitiva de los nombrados, la cual debe ser previa sentencia condenatoria ejecutoriada (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional); facultades que no fueron ejercidas por la sociedad civil organizada en el caso, que no obstante señalar como uno de los motivos de la solicitud de renuncia, la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, no activaron los procedimientos correspondientes para lograr su destitución previa sentencia condenatoria ejecutoriada, o la revocatoria de mandato de acuerdo a los presupuestos exigidos por la Norma Suprema y la Ley, al señalar también que existía una mala gestión municipal; al contrario, incurrieron en acciones o vías de hecho con el propósito de que la autoridad municipal presente su renuncia al cargo, la misma que, como se señala más adelante, no fue voluntaria sino forzada y obligada por las medidas de hecho asumidas en su contra y de su familia.
Se establece que los pobladores del municipio de San Lucas del departamental de Chuquisaca no solo le quitaron la confianza al Alcalde Municipal electo –ahora accionante–, solicitando su renuncia al cargo y realizando distintas medidas de presión en el marco de sus derecho a la protesta, como concentraciones, marchas, vigilias y votos resolutivos, sino que, ante la renuencia de éste a presentar su dimisión, asumieron directamente medidas de hecho tendientes a lograr dicho fin, como: La toma del edificio de la entidad municipal, impidiendo el ingreso de toda persona o funcionario a cumplir sus funciones; el colocado de candados en las oficinas del Alcalde; el retiro arbitrario de cámaras de seguridad en el domicilio de la autoridad electa; y, el hostigamiento público realizado por la muchedumbre a la hermana de la autoridad edil, a quien además de haberle secuestrado su celular con la finalidad de obtener información sobre el paradero de la autoridad ejecutiva municipal, ante las respuestas poco satisfactorias para la multitud, la amenazaban con las frases: “hay que secuestrar ya ha avisado ya”, “hay que lincharla a su hermana”, “hay que colgarla”, “hay que colgarla al cable” y “linchémosle pues”.
Los hechos descritos evidentemente forzaron la voluntad del ahora impetrante de tutela para presentar las cartas de renuncia, tanto al OEP como al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, muestra de ello es precisamente el contenido de las mismas, que como se señaló anteriormente, expresaban que lo hacía presionado y obligado bajo amenazas, tanto a su persona como a su familia; situación que fue corroborada por este Tribunal a través del medio audiovisual acompañado como prueba de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, donde se observa, por una parte, que el 24 de julio de 2020, en la referida localidad de San Lucas, la autoridad ahora solicitante de tutela fue conducida hacia la plaza principal por un grupo de personas que portaban palos en sus manos –nombrados como policía sindical– y que, una vez arribado al lugar, fue rodeado por los mismos, que formaron un círculo a su alrededor con los maderos extendidos horizontalmente en brazos, como evitando que pueda dejar el lugar hasta que se cumpla el propósito, lugar donde la autoridad hizo entrega de su carta de renuncia dirigida al Consejo Municipal; y, por otra parte, la declaración hecha por dicha autoridad ante medios de comunicación, donde se le observa y escucha con la voz entrecortada por el llanto cuando se refiere a las amenazas vertidas por los protestantes contra su familia –archivo titulado como Denuncia entrevista radio del alcalde–; hechos que resultan coherentes además con el accionar de la misma autoridad afectada, cuando mediante notas y memoriales posteriores, dirigidos al Concejo Municipal, solicitó la reconsideración de su renuncia y presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 56/2020, argumentando precisamente que su renuncia no fue voluntaria sino fruto de presión, amenazas y amedrentamientos en su contra y de su familia.
Si bien los Concejales demandados informaron en su descargo, que no vieron que el accionante fuera obligado a renunciar o que haya existido violencia para ello, sino que este se habría aproximado voluntariamente a presentar su carta de renuncia; tal aseveración no guarda coherencia con la prueba aportada por el impetrante de tutela para demostrar la vulneración a sus derechos fundamentales, en la que se evidencian actos de hostigamiento, amenazas y violencia hacia el ahora solicitante de tutela constitucional y a su familia, conforme al detalle ya expuesto precedentemente; siendo pertinente además aclarar que, dichos actos no son parte de los mecanismos democráticos de participación previstos en la Norma Suprema, como el cabildo o la asamblea, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11.II.1 de la CPE, solo tienen un carácter deliberativo conforme a ley, de modo que, no pueden ser utilizados como medios de presión para lograr la dimisión de autoridades electas, como pretenden Efraín Puma Villca, Carmelo Clemente Puma, Arturo Quiroga Zegarra y Rubén Rodríguez “Quira”, cuando señalan que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, como el cabildo, se solicite a la autoridad electa el cumplimiento de los compromisos asumidos, como es la renuncia al cargo de alcalde; o cuando el último de los nombrados señaló en audiencia que, es desproporcional hacer ver a un cabildo como una medida de hecho, cuando el mismo es una forma de ejercicio democrático.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la proscripción de medidas o vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho
- a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los
- III.2. De los mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- III.2.1. Destitución definitiva
- III.2.2. Revocatoria de mandato
- III.3. De las condiciones constitucionales y legales de validez en cuanto a la renuncia de las autoridades electas en gobiernos autónomos municipales
- la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad
- Acoso Político
- III.4. El rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales. Jurisprudencia reiterada
- tienen, en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Control Social, entre otras, las siguientes atribuciones
- (2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.5. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
- Fragmento 31
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3º Ordenar
- 5º Exhortar