SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

a)

Luego de realizar su reclamo para que se pronuncien de manera formal respecto a sus incidentes y excepciones, los Jueces Técnicos ahora accionados emitieron el Auto 53 de “26” -lo correcto es 25- de junio de 2019, señalando que: a) Con relación a la excepción de incompetencia por razón de territorio -declinatorio y juez natural- rechazaron el mismo al considerar que su domicilio real sería en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de la abundante prueba donde el Ministerio Público y la parte civil reconocen que su domicilio real se encuentra en la localidad de Concepción lugar en el que se suscitaron los hechos denunciados e imputados, así como la investigación, verdad material que fue desconocida totalmente, vulnerando el debido proceso, usurpando funciones y generando la nulidad total de todos los actos; y, b) Con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos “…DE ADUDIENCIA DE FECHA 05 DE JUNIO…” (sic) rechazaron el mismo, argumentando de forma incongruente que si bien fue advertido al inicio del juicio oral y público que existían excepciones e incidentes sin resolver que fueron planteados ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no se evidenció que se habría ratificado ni ampliado dichos incidentes y excepciones, por lo tanto, se dio por convalidado dicho defecto y ese “Tribunal de Sentencia” no podía considerar un incidente o excepción planteado a otro juez o tribunal al existir incompetencia. Respecto a la excepción de prejudicialidad no se pronunciaron, debido a que los Jueces Técnicos ahora accionados no son competentes para resolver el mismo, pudiendo constituirse en nula cualquier resolución al respecto, ya que dicha excepción fue planteada en su momento ante el Juez de primera instancia, incidente que ataca el fondo del proceso y de haber sido valorada y resuelta por la prueba documental adjunta pudo concluir con las denuncias contra su persona, o en su defecto, de ser negada por la instancia correspondiente, en ejercicio de su derecho a la defensa hubiera hecho uso de su derecho a impugnar a través del recurso de apelación, derecho que los Jueces Técnicos hoy accionados vulneraron dejándolo en total indefensión, tramitando un proceso viciado y contrario al debido proceso, provocando un procesamiento indebido al dejarlo sin derecho a defenderse o impugnar.

Karin Balcázar Azaba, Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yaveta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe -que no se encuentra en el expediente de esta acción de libertad; sin embargo, fue leído en audiencia cursante de fs. 1268 vta. a 1270-, manifestaron que: a) La competencia de ese Tribunal se apertura con la radicatoria de la causa y activándose, posteriormente, los plazos para la presentación de las pruebas de cargo y de descargo; b) El accionante hizo mención a los incidentes y excepciones que interpuso, disponiéndose que tendría la oportunidad de plantearlos conforme al art. 345 del CPP, al existir en el juicio oral y público una etapa exclusiva para la presentación y resolución de los incidentes y excepciones; una vez que entraron a dicha etapa el accionante presentó incidentes y excepciones las cuales se resolvieron, preguntándole incluso si tenía otros para presentar, respondiendo que no “…ver fs. 927 vlta….” (sic), por lo que no se puede señalar que existió en esa instancia un procesamiento indebido o vulneración del derecho a la defensa; c) Los arts. 314.IV -ahora derogado- y 345 del CPP establecen la oportunidad y el trámite de los incidentes; d) Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes serán considerados en un solo acto o en sentencia conforme resuelva el Tribunal de Sentencia; e) Respecto a la oportunidad de presentación de los incidentes y excepciones, la jurisprudencia se pronunció en la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre y en la SCP 0872/2016-S3 de 15 de agosto, estableciendo que las mismas pueden ser planteadas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral y público, que se encuentra dividido en dos fases, la fase de preparación y del juicio propiamente dicho, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe realizarse de forma oral, se infiere que esas deben ser presentadas durante el acto de juicio de acuerdo al trámite previsto en el art. 345 in fine del citado Código; f) Carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes procesales durante la preparación del juicio oral y público, lo que no implica negar la posibilidad de que en los actos preparatorios las partes presenten excepciones; sin embargo, su resolución se postergará para la audiencia de juicio conforme establece el art. 345 del CPP; y, g) En ningún momento omitieron el tratamiento de cuestiones incidentales formuladas por el accionante, sino circunscribieron sus actuaciones a las reclamaciones realizadas en el momento procesal correspondiente, resolviendo dichas peticiones conforme a los datos del proceso y enmarcándose en el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales.