SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, a denuncia de Carolina Genoveva Carrasco Pedriel y posterior querella de Sandra Kettels Vaca; ambas en calidad de Interventoras del Banco del Sur Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación y representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 173 y 174 del Código Penal (CP), planteó el 23 de septiembre de 2013, excepción de prejudicialidad ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien mediante proveído de 26 del mismo mes y año, corrió en traslado a las partes procesales, siendo respondida por el Ministerio Público el 9 de octubre de similar año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad se encuentra pendiente de resolución.

Asimismo, el 8 de junio de 2015, haciendo mención a los incidentes y excepciones pendientes de resolución solicitó al Juez de primera instancia que resuelva la excepción de prejudicialidad planteada, quien mediante proveído de 10 de ese mes y año, corrió en traslado a las partes procesales, señalando respecto a su anuncio de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, que estaba en su derecho; empero, el incidente de nulidad de citación, las excepciones de prejudicialidad y de cosa juzgada nunca fueron resueltas.

Posteriormente, el “30” -siendo lo correcto 29- de septiembre de 2015, el Ministerio Público presentó pliego acusatorio contra su persona y de otro, por lo que a través de proveído de 1 de octubre de igual año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz remitió su proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, desconociendo la cantidad de incidentes y excepciones que estaban sin resolver, limitando su derecho a recurrir y coartando su derecho a la defensa efectiva en tiempo hábil y oportuno, generando un procesamiento indebido contra su persona.

En ese entendido, a través del Auto de Radicatoria de 28 de octubre de 2015, su caso fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el cual el Ministerio Público presentó pruebas de cargo y solicitó señalamiento de audiencia de juicio oral y público, formulando la víctima acusación particular.

El 12 de mayo de 2017, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, le notificaron con los actuados procesales en un domicilio donde no habita, a pesar que en la acusación formal claramente se indicó que su domicilio real se encuentra en la localidad de Concepción del citado departamento, disponiéndose incluso el “18” de ese mes y año, que se le notifique mediante edictos de prensa, teniendo conocimiento de su domicilio laboral al haber sido proporcionado por el Consejo de la Magistratura, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, es más, cuando quiso conocer lo acontecido en el proceso penal seguido contra su persona, solicitó se le informe de dichos actuados, pedido que fue denegado mediante decreto de 2 de junio de igual año.

El 18 de agosto de 2017, se emitió Auto de Apertura de Juicio fijando audiencia para el 2 de octubre de ese año; posteriormente, el 11 de diciembre de igual año, se ejecutó de forma “abusiva” contra su persona mandamiento de aprehensión del cual desconoce los motivos, señalándole que pesaría en su contra una supuesta rebeldía. El 4 de enero de 2018, interpuso incidente de declinatoria de competencia con relación al territorio, disponiendo los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz que el mismo sería resuelto en la etapa de incidentes y excepciones del juicio oral y público.

Una vez que pudo instalarse la audiencia de juicio oral y público el 8 de octubre de 2018, advirtió de los vicios procesales a los Jueces Técnicos hoy accionados señalándoles que no podían proseguir con el presente proceso penal cuando aún el Juez de primera instancia no resolvió los innumerables incidentes y excepciones formulados por su persona, considerando que aquello daría lugar a nulidades posteriores; por lo que pidió se remita el expediente al juez natural ante el cual se plantearon los incidentes y excepciones mencionados, adjuntando como prueba la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, señalando al respecto los Jueces Técnicos ahora accionados de forma pública mediante el “acta” de 8 de octubre de 2018 que conocían de los incidentes y excepciones interpuestos por su persona ante el Juez de la causa, mencionando que conforme al art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, el referido Juez ya perdió competencia; empero, no se pronunció respecto a la jurisprudencia presentada vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa.