AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2021

Fecha: 04-May-2021

Considerando 5

CONSIDERANDO : Que, con respecto al memorial de demanda, los actores apoderados, plantean su demanda de desocupación de casa de hacienda y acción negatoria basados en los dos parágrafos del art. 1455 del Código Civil, que dice; I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

Que, conforme dispone el art. 64 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", entre las finalidades estamos en presencia del numeral 1) del art. 66 de la antes citada ley agraria, es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico - social o función social definidas en el artículo 2º de la presente ley, por lo menos dos años antes a la publicación de la presente ley, es decir que los propietarios, poseedores al momento del proceso de saneamiento deben cumplir con la función económico social o función social, es decir, el INRA en función a cada una de las etapas del proceso de saneamiento que reconoce la posesión, cumplido estas formalidades el Estado es el único ente que reconoce derecho propietario, al amparo de los arts. 56 -I y II), 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 -I), de la Ley Nº. 1715 y 393 del Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 29215, reconocimiento que también está claramente establecido en el art. 1296 -I) del Código Civil, que a la letra dice: Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materia de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba, concordante con el art. 1523 del sustantivo civil, en cuanto a su publicidad, que se relaciona con absoluta claridad con el art. 1538 del Código Civil.

Que, de haberse dado la posibilidad, que la posesión del señor Janz Ramiro Oroza Bellido y la venta hubiera sido efectuada antes a la promulgación de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el INRA estaba en la obligación de cumplir lo establecido por el art. 3 -5), de la precedente Ley Agraria, en concordancia con el art. 6 de la antigua Constitución Política del Estado, hoy con el art. 395 -I in fine), de la nueva Constitución Política del Estado.

En cuanto a la pretensión de la demandada, expuesto en su memorial de contesta, referido a lo siguiente: "demando contra mis contrarios el derecho que me asiste a retener la propiedad que poseo hasta ser restituida en forma real y efectiva en su valor , cuyo monto asciende a la suma de $us 25.000.- provisionalmente calculados a la fecha", esta manifestación expresa que la demandada, está de acuerdo en restituir el predio ocupado siempre y cuando le devuelvan los gastos erogados por las mejoras y construcciones en propiedad ajena, acomodando su manifestación al art. 129 -I) del Código Civil, que establece lo siguiente; "Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire", presunción, a prudente criterio del juzgador establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, se acomoda a la previsión del art. 157 -II) del adjetivo Civil, que establece de la siguiente manera: "Es confesión judicial espontánea la que se formulase en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia".