FJ.II.4. 1. Violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto de los arts.110 numeral 2 de la L. N° 439 y 1455 del Código Civil.
En el caso de autos, la recurrente en casación alega la violación del art. 110 numeral 2 de la L. N° 439, referido a la suma o síntesis de la pretensión de la demanda, que al circunscribirse la misma a una acción negatoria no se puede pretender la desocupación, más aún si sólo fue admitida con relación a dicha acción negatoria, no obstante la Sentencia recurrida en casación no realizó consideración alguna respecto de la pretendida desocupación, habiéndose limitado a declarar improbada tal pretensión, vulnerándose así el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.
Al respecto es menester precisar que el propio Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019, antes citado ha definido los alcances y objetivo de la indicada acción en el siguiente sentido: "(...) el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , y en su caso, el "cese" de perturbaciones o molestias, que conlleva la identificación de dichos derechos reales limitados, la inexistencia de su constitución y/o en caso de haberse producido perturbaciones, ordenar el cese de las mismas, con medidas de ejecución de sentencias acorde y apropiadas a la finalidad de la referida Acción Negatoria." entendimiento jurisprudencial que resulta refrendado por el contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0738/2013 ha establecido que: "...las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado ..." (cita textual) (negrillas y subrayado agregados), ahora bien, corresponde aclarar en primer término, que si bien la cita jurisprudencial extractada precedentemente, se encuentra generada a partir de denuncias relativas a errores procesales vía amparo constitucional, en el caso presente, se tiene que la recurrente en casación, además de no explicar el cómo la supuesta errónea aplicación de una norma procesal conculcó su derecho al debido proceso, se advierte que la referida denuncia carece de relevancia constitucional, puesto que del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que la errónea aplicación de la ley denunciada no representa una evidente lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; y que además le haya provocado una indefensión material de modo que tal error de lugar a que la decisión asumida por el Juez Agroambiental de Camargo sea diferente al resultado dado a través de la Sentencia N° 02/2021 de 16 de marzo, de no haberse incurrido en el error o defecto denunciado; máxime si la Sentencia confutada resolvió declarar improbada la demanda, con relación a la desocupación de la casa de hacienda , por no corresponder la desocupación en acciones negatorias .
Denuncia también que Juez Agroambiental de manera errada señaló que la parte demandante debió demostrar la propiedad del predio y como demandada le correspondía desvirtuar los extremos de la demanda, realizando una interpretación errónea del art. 1455 Código Civil.
Conforme se tiene precisado en el FJ.II.2. de la presente resolución, referido a la naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria, se tiene que el Juez Agroambiental de Camargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, fijó como objeto de prueba para la parte demandante: 1) demostrar el derecho propietario del predio con título idóneo, 2) que la demandada alega tener un derecho real sobre el predio objeto de la acción y 3) que el derecho real pretendido por la demandada sea secundario o derivado del derecho propietario; y como objeto de prueba para la parte demandada: desvirtuar los extremos expuestos en la demanda, de modo tal que la fijación del objeto de prueba, resulta conteste a las pretensiones deducidas dentro de la acción negatoria intentada.
Es menester aclarar también, que de conformidad al análisis efectuado en el FJ.II.3. de la presente resolución, respecto de la finalidad y alcance del proceso de saneamiento, la merituada Sentencia N° 02/2021 realiza el siguiente análisis: "Por otra parte, Janz Ramiro Oroza Bellido vende la propiedad, con antecedentes dominiales basados en la resolución Suprema de 1972 y título ejecutorial de consolidación de 1973, ver fs. 84 vlta, se menciona que la venta es sobre la parcela 004, es decir sobre el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-011658, propiedad denominada, "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", denominación totalmente distinta frente a "Concepción de la Palca Chica, asimismo, es pertinente aclarar que si la venta es sobre la parcela 004 (ver fojas 82), otorgado en La Paz a los 10 días del mes de junio del año 2011,al igual que el cursante a fs. 1de obrados, y, el testimonio 045/2011 de 27 de enero de 2011, haciendo constancia que el señor Jans Ramiro Oroza Bellido, participa del proceso de saneamiento iniciado el 2009 sobre la parcela 004 mediante apoderada en la persona de Consuelo Bellido Salinas (ver fs. 32 vlta.), se puede establecer que Janz Ramiro Oroza Bellido y su apoderada Consuelo Bellido Salinas, conocían plenamente de una futura otorgación de nuevos títulos ejecutoriales que dejan sin efecto legal alguno a todo documento anterior de titulación, asimismo desaparece las sucesiones hereditarias, al ser el Estado quien otorga derecho propietario, por medio de un proceso de saneamiento previo, al amparo del art. 393 de la C.P.E...." (cita textual), razonamiento que resulta concordante con la finalidad y alcance de dicho proceso de saneamiento y que desvirtúa la afirmación realizada por la demandada ahora recurrente en casación en sentido de contar con un derecho de posesión sobre la quinta parte de la casa de hacienda, el cual derivaría del testimonio N° 045/2011.
Asimismo, se desprende de la ya referida Sentencia N° 02/2021, que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que no existió una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, como afirma la recurrente; pues se deduce con meridiana claridad, que la parte actora de una acción negatoria si tiene la carga probatoria de acreditar derecho propietario, resultando en consecuencia, inconsistente la argumentación esgrimida en el recurso de casación que suponga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria.
- FJ.II.3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto de los arts.110 numeral 2 de la L. N° 439 y 1455 del Código Civil.
- FJ.II.4. 2. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA Nº 002/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Por Tanto 2
