AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2021

Fecha: 04-May-2021

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria.

Corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa"; (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas).

Que interpretando correctamente los alcances de la disposición legal contenida en el art. 1455 del Código Civil, lógicamente en relación a las particularidades de la materia, para la procedencia de la acción negatoria se debe acreditar: 1.- La calidad de propietario del actor. 2.- Que el demandante se encuentre en posesión del inmueble en cuestión. 3.- Que el demandado alegue tener un derecho real sobre la cosa; demanda que tiene por objeto obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo o uso inmobiliario y 4.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios o molestias; es decir que la acción negatoria tiene por finalidad, por una parte, lograr el reconocimiento judicial de inexistencia de derechos que pretende y alega tener la parte demandada respecto del predio objeto de la litis, y por otra, obtener el cese de perturbaciones o molestias ocasionadas por el demandado, en desmedro de la quieta y pacífica posesión del demandante.

Sobre la naturaleza jurídica de la acción negatoria este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo ha establecido que: "la acción negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que es 'de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados'. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirma que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. Según Vélez Sarsfield, la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre la propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre otros".