Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesta por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesta por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
Los codemandados ahora recurrentes, Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa, interponen recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 303 a 312 de obrados, en aplicación a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, contra la “Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio”, cursante de fs. 291 vta. a 300 vta. de obrados y en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439, por lo que, piden se case el Auto de Vista recurrido y falle declarando improbada la demanda de Nulidad de Contrato de Venta del fundo “Allende”, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Cuestionan el acápite de “VISTOS” refiere a la venta realizada por Daniel Carlos a Dayan Soria Lima, al respecto, indican: a) Solo se hizo un trato verbal de vender a plazos la propiedad “Allende” a Dayan Soria, no hubo venta, solo un convenio o acuerdo, al haberse entregado el predio, al actor, este ingresó en posesión el 2014 a 2019, sin embargo, a raíz de que no cancelaba el precio acordado y no dejaba que ingresen a la propiedad “ni a Dilfredo, ni a Daniel” (sic), por ello se suscribieron actas de conciliación; b) Señala que, no consta prueba sobre el pago del saldo pendiente en manos del vendedor; c) Hace notar que no existe ningún contrato en el proceso suscrito entre el actor y el demandado, de otra parte, en materia civil no existen contratos verbales.
I.2.2. Con referencia a la Excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, misma que fue declarada improbada, considera que fue injusto, dado el hecho de haber suscrito dos actas de conciliación que tienen la calidad de cosa juzgada, que fueron incumplidas no le legitiman para ser sujeto activo a la parte actora, es decir va en contra de las buenas costumbres.
I.2.3. Hace alusión al “CONSIDERANDO II” de la Sentencia objeto de impugnación, refiriendo por un lado que en la audiencia pública contenida de fs. 173 a 178 vta. se fijaron los puntos de hecho a probar, siendo que la audiencia en cuestión cursa de fs. 87 a 95; de otra parte refiere que se detallan las pruebas ofrecidas por el demandante, pero no explica en qué consisten y que prueban (solo prueban el derecho propietario de Dilfredo García, Daniel Torres y Willy Zelaya), venta que cumple con todos los requisitos exigidos para la formación y validez de los contratos, no existe documento que demuestre que la venta fue en 10.000 $us.
I.2.4. Sostiene que, ante el incumplimiento se suscribieron dos Actas de Conciliación, la primera, que cursa a fs. 150 y en su punto 3, refiere: “en caso de incumplimiento en alguna de las cuotas el acuerdo quedara resuelto y el monto recibido como adelanto o pago de cuotas se descontaran los daños y perjuicios ocasionados al vendedor y los honorarios del abogado averiguables en ejecución del incumplimiento” (sic), es decir que, esta Acta que tiene el valor de cosa juzgada ya tiene incluida la cláusula de resolución pactada; a través de una segunda Acta, que cursa a fs. 151, se extendió el plazo en la cual el último pago debió realizarse en abril, llegándose al siguiente acuerdo en el punto 1. “el señor Dayan Soria tendrá que pagar el monto total restante hasta el 15 de junio del presente (2015) impostergablemente, previa liquidación de secretaria” (sic); en ese entendido, al haberse realizado una segunda Acta, no queda anulada la primera Acta porque tiene calidad de cosa juzgada, ya que solo la segunda Acta extiende el plazo para el pago total de lo adeudado, empero tampoco se cumplió, en consecuencia, ese Acuerdo queda resuelto por Acuerdo mutuo y por mandato legal, a tal efecto, cita el art. 569 del sustantivo civil.
I.2.5. Sobre la posesión, la Sentencia, refiere: “…que el informe Técnico TEC-JAC-04-2023 de 13 de enero, cursante de fs. 199 a 208, concluye que: “…de acuerdo a la inspección judicial realizada en dicho predio, se ha podido evidenciar como mejoras, una vivienda, cerco perimetral, salero, plantación de plátano, chaco-maíz-plantas frutales, (DE QUE EDAD) pastizal, ave de corral, ganado bobino. (¿tiene marca del propietario, ¿cuál es?), además cuentan con pastizal que de acuerdo al análisis multitemporal realizados con imágenes satelitales se puede apreciar cambio de la cobertura boscosa desde el año 1985 a 1989” (sic); al respecto señala que, tiene que ver lo afirmado si en ese entonces no existía el predio “Allende”, dado que recién se titula a Dilfredo García el año 2008, esto demuestra que los trabajos no los hizo Dayan Soria, que ha debido ser niño aún y porque no le pertenecía, el compromiso recién se hizo el 2015 a través del saneamiento que realiza el INRA, que es para regularizar el derecho propietario, de no haberse comprobado este hecho jamás le hubieran adjudicado el terreno a Dilfredo García y no como dice el actor que ocurrieron cosas extrañas, de ser así, porque no demandaron la nulidad del Título Ejecutorial.
De la misma manera, refiere que la Sentencia señala que dichos trabajos y mejoras realizadas han sido corroborados con las testificaciones ofrecidas por José Dubal Parada, Enrique Méndez Hurtado, Carlos Beltrán Padilla, Roldan Lozano Alabares, que dice que conoce el predio desde 1975, asimismo, de la declaración de Yovana Parada Pereira, que indicó que no conocía el predio “Allende” y que viven en Villa Busch y Ariel Soria Lima, refirió que su Padre les dejó la propiedad, o sea que, el predio “Allende” corresponde a los dos hermanos, no siendo cierto, dado que sobre el predio “Allende” fue extendido el Título Ejecutorial a favor de Dilfredo García, de lo que se concluye que todos los testigos, incluso la pareja del actor, dijeron que no conocían el predio “Allende” y que trabajaron para su Padre, es decir, en el fundo Galilea.
Con relación al ganado existente no coinciden con el Acta de Inspección ni con el Informe Técnico, la parte actora en la confesión provocada refirió que era ganadero y que estaba inscrito en el SENASAG, documento que no fue presentado en el proceso y que el Juez de la causa no le exigió
De otra parte, sin justificación alguna el Juez de instancia, le niega el pedido de que el personal del INRA, participe en la Audiencia de inspección ocular, ya que la misma hubiera coadyuvado a comprobar la posesión del actor en el predio en conflicto.
Con relación a que Daniel Carlos Torrez Tejerina, vendió al actor el predio “Allende”, venta que se acordó en plazos y la prueba para que se demuestre la venta es un documento público o privado debidamente inscrito en DD.RR. y el actor no probó este hecho ya que no hubo contrato, sino un simple convenio verbal, sobre el que se hicieron actas de conciliación ante el incumplimiento del demandante, actas que adquirieron la calidad de cosa juzgada, por lo que no conciben, porqué el Juez de la causa, no menciona que la conciliación tiene la calidad de cosa juzgada.
En tal circunstancia, arguyen que, “todos los contratos son acuerdos, pero no todos los acuerdos son contratos, un contrato es la representación jurídica de una disposición natural de la sociedad a consensuar con otro de su igual distintos pactos que representen beneficios mutuos” (sic), la ley no hace cumplir el acuerdo, ni escrito o verbal.
El actor no demostró la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, refiriendo de forma textual: “NO LO HIZO, porque no existente en la venta que haya hecho a Willy Zelaya Sosa, la apreciación de la prueba que hace su autoridad es errada y subjetiva” (sic).
En la Confesión Provocada de Dayan Soria, cursante a fs. 123, se le preguntó si había tenido algún problema policial o judicial con la parte demandada y dijo que no; se presentó prueba al respecto sobre diligencias policiales y procesos judiciales tramitados en el mismo juzgado agroambiental y fotografías de las tres veces que ingresó “Willy y su esposa”, que muestran las precarias construcciones existentes, seguramente hecha por su propietario Dilfredo García, que cursan de fs. 131 a 144, no observándose ganado, ni vivienda alguna, menos trabajos agrícolas o ganaderas, hechos que la Autoridad judicial no las valoró.
I.2.6. Señala que, planteó en contra de Dayan Soria, un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión el 15 de marzo de 2013, posteriormente, un Proceso de reivindicación de propiedad que concluyó en un Acuerdo Conciliatorio de 12 de febrero de 2015, que tiene la calidad de cosa juzgada, criterio que también fue aplicado en el proceso de conciliación previa, en el Auto dictado por el Juez de instancia en cumplimiento al Auto Agroambiental de fs. 16, que anula obrados hasta fs. 45 y de la misma manera, el Auto dictado en la audiencia de 22 de julio de 2022, que cursa a fs. 22 y 49, con amplio conocimiento refirió que el Acuerdo Conciliatorio tienen el valor de cosa juzgada, empero en la Sentencia objeto de esta “apelación” no hace mención a que las actas de conciliación tienen la calidad de cosa juzgada.
De otra parte, instauró el proceso de Resolución de Contrato que, a través del Auto de 07 de junio de 2013, se dispuso en su parte pertinente que el “el resultado es que el contrato se hallaría resuelto de pleno derecho y no correspondiendo homologar un acto cuyo efecto ya está previsto por ley” (sic), ante este Auto, retiró su demanda, porque lo que pretendía era la resolución del contrato.
Sobre este punto Willy Zelaya Sosa, refiere que adjuntó fotografías sobre las construcciones que siempre había en el terreno desde que lo compraron y no hubo mejora alguna.
Acusa que, el sobre con el video referido a la charla sostenida con la esposa del actor ni siquiera fue abierto.
I.2.7. La Sentencia recurrida no explica en qué consiste el principio de especificidad o taxatividad, la ley no expresa que dos actas de conciliación incumplidas en cuanto al plazo del pago por el actor, sea sancionada con la nulidad y en favor del incumplido.
I.2.8. De otra parte, la Sentencia señala: “que el actor es poseedor del predio Allende porqué el último pago se hizo el 1 de agosto de 2019 quedando a la fecha pagado el monto en su totalidad” (sic), al respecto, la parte actora no presentó prueba de que haya recibido o retirado el depósito que realizó en la DAF del Tribunal de Justicia de Pando “debe seguir ahí”; sobre este punto, indica que solicitó aclaración y complementación, empero el Juez de la causa no habría realizado, no consta en la Sentencia apelada, no se valoró, es decir que en esta prueba cometió error de hecho y de derecho.
I.2.9. En cuanto a la posesión, aduce que tampoco tomó en cuenta las características de la posesión de buena fe, que debe ser pública, pacífica, continua, asimismo, los elementos de la posesión como son el corpus y el animus, empero en la posesión agraria no es igual el animus que debe tener siempre la intensión de tener la tierra para trabajarla y hacerla producir y cumplía la función social y el corpus, necesariamente debe vivir en el predio y trabajarlo, los simples sembradíos y crias de gallinas para su subsistencia no significa que cumpla una función social, por lo que “la extinción de los derechos sobre ellas también es diferente lo urbano procede la extinción ordinaria y la extraordinaria (usucapión 10 años); en cambio, en el ámbito agrario el abandono es extintivo a los 2 años, según establece la Ley de Reforma Agraria. Al incumplir el pago de las cuotas pactadas, en dos años, ya debió caducar el acuerdo” (sic), agrega aduciendo que, no puede tener el actor derecho indefinido, a tal efecto cita el AAP S2a N° 09/2020 de 06 de febrero, AAP S1a N° 016/2020 y AAP S1a N° 043/2020, las cuales señalan sobre la debida fundamentación y motivación en la Sentencia, medios probatorios y la admisión y valoración integral de la prueba, asimismo cita el art. 237 de la Ley N° 439, que refiere sobre la aprobación y valoración de la cosa juzgada.
I.2.10. La Sentencia impugnada carece de motivación, por lo que la Autoridad judicial debió realizar la motivación con ejercicios de reflexión, sana critica, justificación, silogismos que permitan fundamentar su decisión, respecto a las pruebas, “el Juez se ha pronunciado escuetamente, dándole apreciaciones flojas que no contribuyen ni alcanzan el valor que la ley otorga, por lo que existió una flagrante violación al art. 213 núm. 3 de la Ley N° 439.” (sic). La parte demandante, no ha demostrado los hechos que sustentan en su demanda.
I.2.11. Señala que, con relación al Informe Técnico cursante a fs. 199, el muestrario fotográfico coincide con el suyo, dado que en las fotos no se ve trabajo alguno que demuestre la función social que debía cumplir; la pareja de “Dayan Soria”, al testificar dijo que, no conoce el predio “Allende”, esa declaración es contundente, la misma que no fue tomada en cuenta, tampoco se la mencionó.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesta por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Dayan Soria Lima Mediante memorial cursante a fs. 314 y vta. de obrados, el demandante, ahora también recurrente, Dayan Soria Lima, interpone recurso de casación en el fondo, en aplicación a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715, contra la “Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio”, cursante de fs. 291 vta. a 300 vta. de obrados, en su última parte, por interpretación errónea del art. 430.III del Código Procesal Civil, como petitorio señala: “…les pido casar la sentencia en este punto, en consecuencia disponer que Daniel Carlos Tórrez Tejerina me otorgue la escritura pública solicitada, en su defecto lo haga el Juez de la causa” (sic), bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de Acuerdo de venta de predio agrario rural
- FJ.II.3. Principio de buena fe
- FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. 1. Respecto al punto I.2.1. y I.2.2. se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.3., el “CONSIDERANDO II”, como señala la parte recurrente, el Juez de la causa solamente realiza una cita de las pruebas presentadas por los sujetos que intervienen en el presente proceso, ya que, en el análisis concreto del caso, el análisis y valoración de aquellas pruebas, es decir, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme señala el art.145 de la Ley N° 439.
- FJ.III.1. 3. Respecto a los puntos I.2.4, I.2.7. y I.2.8. cabe señalar lo siguiente:
- FJ.III.1. 4. Con relación a los puntos I.2.5., I.2.9. y I.2.11., cabe señalar, lo siguiente:
- FJ.III.1. 5. Respecto al punto I.2.6. de obrados, se evidencia que cursa piezas de los procesos incoados por Daniel Carlos Torrez Tejerina (I.7.10.), el Primero
- FJ.III.1. 6. Con relación al punto I.2.10., referido a la falta de motivación en la Sentencia N° 04/2023, por los argumentos supra señalados por la parte recurrente, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. de la presente resolución y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante su SCP N° 1026/2013
- FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Dayan Soria Lima
- Por Tanto 1
