AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023

Fecha: 09-Ago-2023

FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.3., el “CONSIDERANDO II”, como señala la parte recurrente, el Juez de la causa solamente realiza una cita de las pruebas presentadas por los sujetos que intervienen en el presente proceso, ya que, en el análisis concreto del caso, el análisis y valoración de aquellas pruebas, es decir, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme señala el art.145 de la Ley N° 439.

De otro lado, la parte recurrente señala que “No existe documento que demuestre que la venta fue en 10.000 $”, al respecto es importante precisar que conforme la documentación aparejada al presente caso, se evidencia que a fs. 7 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Conciliación de 12 de febrero de 2015 (I.7.1.), suscrito entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y Dayan Soria Lima, que dispone en su parte pertinente “1.- El monto total por la compra del predio agrario denominado “ALLENDE” asciende a 69.600 (SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS 007100 BOLIVIANOS) el Sr. Daniel Carlos Torrez Tejerina reconoce haber recibido el monto de 19.000 (DIECINUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS)” (sic), de otra parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 04 de diciembre (I.7.4.), refiere en su parte pertinente: “resulta el pago total de 69.600 Bs. que correspondería al total del monto acordado por la compra  y reconocido por las partes en el acuerdo conciliatorio  de 12 de febrero de 2015…” (sic) y por otro lado, en el memorial de demanda de “Nulidad de contrato de compra venta”, incoado por Dayan Soria Lima, refiere en su parte pertinente: “…El Sr. Dilfredo García vendió el predio al Sr. Daniel Carlos Torrez Tejerina, quien a su vez me lo vendió por el monto de $us 10.000 o su equivalente a Bs. 69.600 venta que fue acordad en plazos…” (sic).

En tal circunstancia, no es evidente lo señalado por la parte demandada ahora recurrente en cuanto al monto acordado por la venta del predio “Allende”, pues el mismo fue incluso reconocido por la parte recurrente en el Acta de Conciliación de 12 de febrero de 2015 (I.7.1.), siendo que en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades, tal como fue desarrollado ampliamente en el FJ.II.2. de la presente Resolución.