AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023

Fecha: 09-Ago-2023

FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Dayan Soria Lima

El demandante, ahora también recurrente Dayan Soria Lima, en su recurso de casación en el fondo solicita al Tribunal Agroambiental, lo siguiente: “…les pido casar la sentencia en este punto, en consecuencia, disponer que Daniel Carlos Tórrez Tejerina me otorgue la escritura pública solicitada, en su defecto lo haga el Juez de la causa” (Sic), bajo el argumento de que la nulidad del contrato del predio en conflicto, mantiene vigente el contrato verbal suscrito entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y su persona, aspecto que conlleva al vendedor la obligación de entregar los documentos y títulos relativo a la propiedad “Allende” o en su defecto lo haga la autoridad judicial de instancia.

De otra parte, del memorial de demanda (I.7.5.), presentado por la parte actora, en su petitorio, señala textualmente que: “3. En ejecución de sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 430.III del Código Procesal Civil, disponer que el señor Daniel Carlos Torrez Tejerina otorgue la escritura pública de transferencia hacia mi persona del derecho de propiedad sobre el predio rústico denominado ALLENDE, ubicado en el Municipio de Cobija, Cantón Santa Cruz, Provincia Nicolás Suárez, Departamento Pando, con Código Catastral N° 09010101004476 y matricula de DD.RR. N° 9.01.1.01.0011381. en caso el demandado no me otorgare, pido que sea su autoridad que lo haga de forma subsidiaria…” (sic).

Al respecto cabe señalar que, conforme el art. 617 del Código Civil, que a la letra prevé que: “El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido” (sic) y por otro lado, el art. 430.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgara la escritura, y sí así corresponde, dispondrá se efectué la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior” (sic).

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Autoridad judicial de instancia, con relación al último párrafo de la parte de la resolutiva de la Sentencia N° 04/2023, no efectuó el debido análisis, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 115.II de la CPE y el art. 430.III del Código Procesal Civil, en cuanto al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, casando la resolución recurrida, con relación al segundo párrafo de la parte resolutiva de la Sentencia N° 04/2023.

Si perjuicio de lo expuesto, el Juez de instancia, en ejecución de sentencia y en caso de ser necesario debe considerar, entre otras normas procesales, lo dispuesto en el párrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y los arts. 2.II, 423, 424 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y lo previsto en el parágrafo V del art. 3 del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que incorpora, entre otros, el inciso f) en el art. 414 del D.S. 29215, que regulan el registro de las transferencias ante el INRA, solicitado por el comprador o el vendedor o sus representantes, con la presentación de la minuta de transferencia protocolizada, para su posterior registro en Derechos Reales; por lo que se reitera en este punto, aplicar lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.