FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Dayan Soria Lima
El demandante, ahora también recurrente Dayan Soria Lima, en su recurso de casación en el fondo solicita al Tribunal Agroambiental, lo siguiente: “…les pido casar la sentencia en este punto, en consecuencia, disponer que Daniel Carlos Tórrez Tejerina me otorgue la escritura pública solicitada, en su defecto lo haga el Juez de la causa” (Sic), bajo el argumento de que la nulidad del contrato del predio en conflicto, mantiene vigente el contrato verbal suscrito entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y su persona, aspecto que conlleva al vendedor la obligación de entregar los documentos y títulos relativo a la propiedad “Allende” o en su defecto lo haga la autoridad judicial de instancia.
De otra parte, del memorial de demanda (I.7.5.), presentado por la parte actora, en su petitorio, señala textualmente que: “3. En ejecución de sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 430.III del Código Procesal Civil, disponer que el señor Daniel Carlos Torrez Tejerina otorgue la escritura pública de transferencia hacia mi persona del derecho de propiedad sobre el predio rústico denominado ALLENDE, ubicado en el Municipio de Cobija, Cantón Santa Cruz, Provincia Nicolás Suárez, Departamento Pando, con Código Catastral N° 09010101004476 y matricula de DD.RR. N° 9.01.1.01.0011381. en caso el demandado no me otorgare, pido que sea su autoridad que lo haga de forma subsidiaria…” (sic).
Al respecto cabe señalar que, conforme el art. 617 del Código Civil, que a la letra prevé que: “El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido” (sic) y por otro lado, el art. 430.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgara la escritura, y sí así corresponde, dispondrá se efectué la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior” (sic).
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Autoridad judicial de instancia, con relación al último párrafo de la parte de la resolutiva de la Sentencia N° 04/2023, no efectuó el debido análisis, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 115.II de la CPE y el art. 430.III del Código Procesal Civil, en cuanto al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, casando la resolución recurrida, con relación al segundo párrafo de la parte resolutiva de la Sentencia N° 04/2023.
Si perjuicio de lo expuesto, el Juez de instancia, en ejecución de sentencia y en caso de ser necesario debe considerar, entre otras normas procesales, lo dispuesto en el párrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y los arts. 2.II, 423, 424 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y lo previsto en el parágrafo V del art. 3 del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que incorpora, entre otros, el inciso f) en el art. 414 del D.S. 29215, que regulan el registro de las transferencias ante el INRA, solicitado por el comprador o el vendedor o sus representantes, con la presentación de la minuta de transferencia protocolizada, para su posterior registro en Derechos Reales; por lo que se reitera en este punto, aplicar lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesta por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Dayan Soria Lima Mediante memorial cursante a fs. 314 y vta. de obrados, el demandante, ahora también recurrente, Dayan Soria Lima, interpone recurso de casación en el fondo, en aplicación a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715, contra la “Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio”, cursante de fs. 291 vta. a 300 vta. de obrados, en su última parte, por interpretación errónea del art. 430.III del Código Procesal Civil, como petitorio señala: “…les pido casar la sentencia en este punto, en consecuencia disponer que Daniel Carlos Tórrez Tejerina me otorgue la escritura pública solicitada, en su defecto lo haga el Juez de la causa” (sic), bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de Acuerdo de venta de predio agrario rural
- FJ.II.3. Principio de buena fe
- FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. 1. Respecto al punto I.2.1. y I.2.2. se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.3., el “CONSIDERANDO II”, como señala la parte recurrente, el Juez de la causa solamente realiza una cita de las pruebas presentadas por los sujetos que intervienen en el presente proceso, ya que, en el análisis concreto del caso, el análisis y valoración de aquellas pruebas, es decir, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme señala el art.145 de la Ley N° 439.
- FJ.III.1. 3. Respecto a los puntos I.2.4, I.2.7. y I.2.8. cabe señalar lo siguiente:
- FJ.III.1. 4. Con relación a los puntos I.2.5., I.2.9. y I.2.11., cabe señalar, lo siguiente:
- FJ.III.1. 5. Respecto al punto I.2.6. de obrados, se evidencia que cursa piezas de los procesos incoados por Daniel Carlos Torrez Tejerina (I.7.10.), el Primero
- FJ.III.1. 6. Con relación al punto I.2.10., referido a la falta de motivación en la Sentencia N° 04/2023, por los argumentos supra señalados por la parte recurrente, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. de la presente resolución y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante su SCP N° 1026/2013
- FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Dayan Soria Lima
- Por Tanto 1
