FJ.III.1. 3. Respecto a los puntos I.2.4, I.2.7. y I.2.8. cabe señalar lo siguiente:
Que, de la revisión de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Conciliación de 12 de febrero de 2015 (I.7.1.), misma que fue a solicitud de Daniel Carlos Torrez Tejerina (demandado), a través de la cual Dayan Soria Lima (demandante), se comprometió a pagar el monto adeudado que Bs. 50.600.- (Cincuenta mil con seiscientos 00/100 bolivianos), por la compra venta del mencionado predio agrario denominado “Allende”, de otra parte, a través de Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 14 de mayo de 2015 (I.7.2.), se amplió el plazo para que Dayan Soria Lima, cancele el monto restante hasta el 15 de junio de 2015, habiendo realizado el ultimo depósito el 01 de agosto de 2019 (I.7.3.), por la suma de Bs. 9.600 (Nueve mil seiscientos 00/100 bolivianos), de otra parte, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 04 de diciembre (I.7.4.), se evidencia el pago total por concepto de venta del predio “Allende”; que, siendo de conocimiento del recurrente (demandado), el mismo realiza la transferencia del predio en conflicto a Willy Zelaya Sosa (demandado), conforme se evidencia del Testimonio N° 171/2020 de 06 de julio de 2020 (I.7.6.), siendo esta la causa ilícita, es decir que ambos codemandados tenían pleno conocimiento de los Acuerdos Conciliatorios y de la situación del predio “Allende”.
Asimismo, la Sentencia objeto de impugnación refiere que, los mencionados acuerdos conciliatorios guardan estrecha relación con lo acreditado, a tal efecto, cita los recibos de dinero que cursa a fs. 6, 8, 10, 11, 12 y 15, por concepto de la compra venta del predio “Alllende”, concluye señalando: “Finalmente, el acta de audiencia de 22 de julio dentro de la conciliación previa solicitada por Daniel Carlos Torrez Tejerina en contra de Dayan Soria Lima, que acredita la existencia del acuerdo conciliatorio por cuanto mediante Auto de 22 de julio de 2022, se rechazó el incidente de entrega del predio, debiendo las partes exigir el cumplimiento del mismo en la vía que corresponda, Consecuentemente de la prueba documental ofrecida, se puede afirmar la suscripción de los merituados acuerdos conciliatorio y el pago total del mismo” (sic)
En ese entendido, este aspecto contraviene al principio de buena fé que se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios, conforme lo glosado en el FJ.II.3 de la presente resolución, no habiendo el recurrente planteado la acción que corresponde antes de realizar la transferencia a Willy Zelaya Sosa.
De otra parte, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 y FJ.II.4 es preciso señalar que un contrato verbal, es un acuerdo en el que se establecen de palabra términos y condiciones entre dos partes y que, si cumple con ciertos requisitos, tiene la misma validez legal que un contrato escrito, así lo establece el art. 450 del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, al señalar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, de otra parte, el art. 451.I de la norma sustantiva civil citada precedentemente, refiere: “Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias”. (Las negrillas son nuestras).
En ese entendido, el Acuerdo Conciliatorio se encuentra plenamente reconocido por norma, empero resulta intrascendente señalar sobre si ambos Acuerdos Conciliatorios de 12 de febrero (I.7.1.) y 14 de mayo ambos del 2015 (I.7.2.), tiene la calidad de cosa juzgada, dado que no desvirtúa lo acordado y el objeto que tenían los mismos que era, por una parte, la entrega y por otra, la cancelación por la venta de la propiedad “Allende”.
A tal efecto, cabe referir que el Juez de instancia, realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte recurrente error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesta por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Dayan Soria Lima Mediante memorial cursante a fs. 314 y vta. de obrados, el demandante, ahora también recurrente, Dayan Soria Lima, interpone recurso de casación en el fondo, en aplicación a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715, contra la “Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio”, cursante de fs. 291 vta. a 300 vta. de obrados, en su última parte, por interpretación errónea del art. 430.III del Código Procesal Civil, como petitorio señala: “…les pido casar la sentencia en este punto, en consecuencia disponer que Daniel Carlos Tórrez Tejerina me otorgue la escritura pública solicitada, en su defecto lo haga el Juez de la causa” (sic), bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de Acuerdo de venta de predio agrario rural
- FJ.II.3. Principio de buena fe
- FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. 1. Respecto al punto I.2.1. y I.2.2. se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.3., el “CONSIDERANDO II”, como señala la parte recurrente, el Juez de la causa solamente realiza una cita de las pruebas presentadas por los sujetos que intervienen en el presente proceso, ya que, en el análisis concreto del caso, el análisis y valoración de aquellas pruebas, es decir, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme señala el art.145 de la Ley N° 439.
- FJ.III.1. 3. Respecto a los puntos I.2.4, I.2.7. y I.2.8. cabe señalar lo siguiente:
- FJ.III.1. 4. Con relación a los puntos I.2.5., I.2.9. y I.2.11., cabe señalar, lo siguiente:
- FJ.III.1. 5. Respecto al punto I.2.6. de obrados, se evidencia que cursa piezas de los procesos incoados por Daniel Carlos Torrez Tejerina (I.7.10.), el Primero
- FJ.III.1. 6. Con relación al punto I.2.10., referido a la falta de motivación en la Sentencia N° 04/2023, por los argumentos supra señalados por la parte recurrente, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. de la presente resolución y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante su SCP N° 1026/2013
- FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Dayan Soria Lima
- Por Tanto 1
