AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023

Fecha: 09-Ago-2023

FJ.III.1. 3. Respecto a los puntos I.2.4, I.2.7. y I.2.8. cabe señalar lo siguiente:

Que, de la revisión de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Conciliación de 12 de febrero de 2015 (I.7.1.), misma que fue a solicitud de Daniel Carlos Torrez Tejerina (demandado), a través de la cual Dayan Soria Lima (demandante), se comprometió a pagar el monto adeudado que Bs. 50.600.- (Cincuenta mil con seiscientos 00/100 bolivianos), por la compra venta del mencionado predio agrario denominado “Allende”, de otra parte, a través de Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 14 de mayo de 2015 (I.7.2.),  se amplió el plazo para que Dayan Soria Lima, cancele el monto restante hasta el 15 de junio de 2015, habiendo realizado el ultimo depósito el 01 de agosto de 2019 (I.7.3.), por la suma de Bs. 9.600 (Nueve mil seiscientos 00/100 bolivianos), de otra parte, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 04 de diciembre (I.7.4.), se evidencia el pago total por concepto de venta del predio “Allende”; que, siendo de conocimiento del recurrente (demandado), el mismo realiza la transferencia del predio en conflicto a Willy Zelaya Sosa (demandado), conforme se evidencia del Testimonio N° 171/2020 de 06 de julio de 2020 (I.7.6.), siendo esta la causa ilícita, es decir que ambos codemandados tenían pleno conocimiento de los Acuerdos Conciliatorios y de la situación del predio “Allende”.

Asimismo, la Sentencia objeto de impugnación refiere que, los mencionados acuerdos conciliatorios guardan estrecha relación con lo acreditado, a tal efecto, cita los recibos de dinero que cursa a fs. 6, 8, 10, 11, 12 y 15, por concepto de la compra venta del predio “Alllende”, concluye señalando: “Finalmente, el acta de audiencia de 22 de julio dentro de la conciliación previa solicitada por Daniel Carlos Torrez Tejerina en contra de Dayan Soria Lima, que acredita la existencia del  acuerdo conciliatorio  por cuanto mediante Auto de 22 de julio de 2022, se rechazó el incidente de entrega del predio, debiendo las partes exigir el cumplimiento del mismo en la vía que corresponda, Consecuentemente de la prueba documental ofrecida, se puede afirmar la suscripción de los merituados acuerdos conciliatorio y el pago total del mismo” (sic)

En ese entendido, este aspecto contraviene al principio de buena fé que se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios, conforme lo glosado en el FJ.II.3 de la presente resolución, no habiendo el recurrente planteado la acción que corresponde antes de realizar la transferencia a Willy Zelaya Sosa.

De otra parte, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2  y FJ.II.4  es preciso señalar que un contrato verbal, es un acuerdo en el que se establecen de palabra términos y condiciones entre dos partes y que, si cumple con ciertos requisitos, tiene la misma validez legal que un contrato escrito, así lo establece el art. 450 del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, al señalar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, de otra parte, el art. 451.I de la norma sustantiva civil citada precedentemente, refiere: “Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias”. (Las negrillas son nuestras).

En ese entendido, el Acuerdo Conciliatorio se encuentra plenamente reconocido por norma, empero resulta intrascendente señalar sobre si ambos Acuerdos Conciliatorios de 12 de febrero (I.7.1.) y 14 de mayo ambos del 2015 (I.7.2.), tiene la calidad de cosa juzgada, dado que no desvirtúa lo acordado y el objeto que tenían los mismos que era, por una parte, la entrega y por otra, la cancelación por la venta de la propiedad “Allende”.

A tal efecto, cabe referir que el Juez de instancia, realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte recurrente error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.