FJ.II.3. Principio de buena fe
El art. 520 del Código Civil, establece: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad” (sic). Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen, en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: “(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)”.
Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo (AS) N° 210/2019 de 07 de marzo de 2019, señala: “(...) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.
El principio de buena fe explicado precedentemente, se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios que, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, citando al efecto los siguientes Autos Supremos, invocados en el AS N° 1106/2019 de 22 de octubre.
Asimismo, el AS Nº 158/2014 de 14 de abril, señala que: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.
Asimismo, el Auto de Vista No. 805/2015 de 15 de septiembre, ilustra: “(...) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento (...)” (sic).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesta por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Dayan Soria Lima Mediante memorial cursante a fs. 314 y vta. de obrados, el demandante, ahora también recurrente, Dayan Soria Lima, interpone recurso de casación en el fondo, en aplicación a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715, contra la “Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio”, cursante de fs. 291 vta. a 300 vta. de obrados, en su última parte, por interpretación errónea del art. 430.III del Código Procesal Civil, como petitorio señala: “…les pido casar la sentencia en este punto, en consecuencia disponer que Daniel Carlos Tórrez Tejerina me otorgue la escritura pública solicitada, en su defecto lo haga el Juez de la causa” (sic), bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de Acuerdo de venta de predio agrario rural
- FJ.II.3. Principio de buena fe
- FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. 1. Respecto al punto I.2.1. y I.2.2. se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.3., el “CONSIDERANDO II”, como señala la parte recurrente, el Juez de la causa solamente realiza una cita de las pruebas presentadas por los sujetos que intervienen en el presente proceso, ya que, en el análisis concreto del caso, el análisis y valoración de aquellas pruebas, es decir, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme señala el art.145 de la Ley N° 439.
- FJ.III.1. 3. Respecto a los puntos I.2.4, I.2.7. y I.2.8. cabe señalar lo siguiente:
- FJ.III.1. 4. Con relación a los puntos I.2.5., I.2.9. y I.2.11., cabe señalar, lo siguiente:
- FJ.III.1. 5. Respecto al punto I.2.6. de obrados, se evidencia que cursa piezas de los procesos incoados por Daniel Carlos Torrez Tejerina (I.7.10.), el Primero
- FJ.III.1. 6. Con relación al punto I.2.10., referido a la falta de motivación en la Sentencia N° 04/2023, por los argumentos supra señalados por la parte recurrente, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. de la presente resolución y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante su SCP N° 1026/2013
- FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Dayan Soria Lima
- Por Tanto 1
